CE-11001-03-15-000-2021-04816-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04816-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[A] juicio de esta Subsección, las reclamaciones iusfundamentales del señor [P.V.] no superan el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no controvierten, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto en las acciones de tutela contra providencia judiciales, la razonabilidad o proporcionalidad de las normas que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de junio de 2021, aplicó al definir la condena en costas de segunda instancia. Todo lo contrario, sus cargos se reducen a indicar la disposición normativa (numeral 8° del artículo 365 del CGP), que, en su opinión, era la única que debía ser empleada por la referida autoridad judicial, para resolver aquel asunto. Lo que, en consecuencia, pone en evidencia la pretensión del accionante de querer buscar la reapertura de la discusión relacionada con las costas procesales de segunda instancia, bajo un cargo de mera legalidad que ignora el pronunciamiento ya efectuado por el juez de la causa al respecto. Ahora, como un argumento adicional para respaldar la ausencia de relevancia constitucional en este caso, no puede pasarse por alto que el señor Palma Vengoechea expone sus razones en la solicitud de amparo, a partir de un examen incorrecto del alcance de la decisión prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2021. En concreto, el actor
estima que lo ordenado en aquel numeral trajo consigo la revocación tácita de la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia del proceso ordinario. Cuestión que está lejos de la realidad, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente definió las costas procesales que se pudieron llegar a generar con ocasión del trámite de la segunda instancia. En ese sentido, el accionante acoge una carga argumentativa en la acción de tutela, que ni siquiera responde a lo que realmente la citada autoridad judicial dispuso en la providencia objeto de esta controversia. Finalmente, cabe agregar que la edad del accionante no constituye un elemento per se para flexibilizar el requisito de la relevancia constitucional en el sub lite, en la medida en que resulta notorio que la atención de quien promueve el amparo constitucional no está concentrada en la vulneración de sus derechos fundamentales, sino en un asunto meramente económico, como es el monto que le correspondería pagar por la condena que le fue impuesta. En todo caso, huelga recordarle al actor que la suma de dinero definitiva, que tuviera que cancelar por concepto de las costas procesales de segunda instancia, es una cuestión que solamente será establecida por el juez de primera instancia del proceso ordinario en la etapa de liquidación prevista en el artículo 366 del CGP, que, por cierto, tendrá en cuenta las pruebas aportadas al expediente, para así verificar la tasación real de lo que corresponda. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, la cual esta radicada en el proceso 11001-03-15-000-2019-01299-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04816-00(AC)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por José Joaquín Palma Vengoechea en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Joaquín Palma Vengoechea presentó acción de tutela1, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia; garantías constitucionales que, en su parecer, fueron vulneradas, con ocasión del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que la referida autoridad judicial lo condenó
al pago de las costas procesales de segunda instancia. Lo anterior, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 25000-23-42-000-2017-04729-012. 1.2. Hechos 1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció pensión de vejez a favor de José Joaquín Palma Vengoechea, por medio de la Resolución n.o 1117 del 28 de enero de 20003. 1.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP)4, el 15 de febrero de 2017, expidió la Resolución n.o RDP 0057135, con la que negó la solicitud de 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 59BD4723197A67D5 763F5C222138BB12 5CA73B8695AA9D2C 224AFF8FA41E032D. 2 Número interno en el Consejo de Estado: 5749-2019. 3 Páginas 26 a 30 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación:
417EED2EF89BFAB2 71C7F9928AAD6557 21B2F5D225CCA556 EBB1110096ADD625. 4 Quien reemplazó a CAJANAL.
5 Páginas 47 a 49 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación:
417EED2EF89BFAB2 71C7F9928AAD6557 21B2F5D225CCA556 EBB1110096ADD625.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Palma Vengoechea, promovida el 28 de septiembre de 2016. 1.2.3. El señor Palma Vengoechea interpuso recursos de reposición y de apelación en contra del anterior acto administrativo; no obstante, la UGPP confirmó su decisión, por medio de las resoluciones n.os 014317 del 5 de abril de 20176 y 018010 del 28 del mismo mes y año7. 1.2.4. José Joaquín Palma Vengoechea presentó demanda8, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP.
El demandante pretendía que se anularan las comentadas resoluciones n.os RDP 005713, RDP 014317 y RDP 018010; y que, en consecuencia, se le ordenara a la demandada, a “index[ar] la primera mesada pensional, modific[ar] las mesadas posteriores, efect[uar] los reajustes anuales que ordena la ley, y proced[er] a pagar[l]e las diferencias que result[ara]n, previa indexación de las mismas [sic], y los intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”9. 1.2.5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 11 de abril de 201910, declaró la nulidad de los
actos demandados; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP, a que: “sobre el monto total de la pensión de vejez, reali[zara] la actualización (indexación) de la mesada pensional del demandante José Joaquín Palma Vengoechea, […], con el IPC, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (30 de junio de 2004) y la fecha de reconocimiento y reliquidación de la pensión (25 de enero de 2010), pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”11. [Negrilla en el texto]. En el numeral 4° de la parte resolutiva del referido fallo, el juez de primera instancia del proceso ordinario dispuso: “4. Condénase en costas a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría de esta Subsección, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijó en la parte considerativa”12. [Negrilla en el texto]. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara de manera parcial, y que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de los intereses moratorios suplicados en la demanda13. 6 Páginas 51 a 55. Ibíd. 7 Páginas 57 a 61. Ibíd. 8 Páginas 1 a 25. Ibíd. 9 Página 1. Ibíd. 10 Páginas 232 a 244. Ibíd. 11 Página 243. Ibíd. 12 Ibíd. 13 Páginas 250 a 256. Ibíd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea 1.2.7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con fallo del 3 de junio de 202114. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior providencia, ordenó: “Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo”15.
Como sustento de la decisión relacionada con las costas procesales de segunda instancia, esa Subsección indicó, con base en sus sentencias del 7 de abril de 2016, proferidas en los procesos con números de radicado 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-14) y 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), que la condena en costas procesales implicaba un juicio objetivo valorativo, que excluye como criterio del examen la mala fe o la temeridad de las partes. Además, que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación que le asiste al juez de pronunciarse sobre las costas, con excepción de los asuntos que ventilen un interés público. Tras ello, concluyó: “En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte
demandante, según el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código”16. 1.3. Pretensiones de la solicitud de tutela José Joaquín Palma Vengoechea solicitó que el juez de tutela amparara los derechos al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia; y que dejara sin efecto el fallo del 3 de junio de 2021, proferido en el proceso con número de radicado 25000-23-42-000-2017-04729-01, “pero solo en cuanto condenó en costas al demandante y omitió confirmar la condena en costas que la sentencia de primera instancia le impuso a la UGPP”17. En consecuencia, el accionante requirió estas peticiones adicionales: “3. Que, dada la edad del accionante, la Sección que debe asumir el conocimiento de esta tutela dicte una nueva sentencia en la que disponga que no es procedente condenar en costas al apelante por falta de pruebas sobre su causación, confirme la condena a estas a la parte demandada y se pronuncie sobre la liquidación de las mismas y el trámite que debe seguirse en este caso.
4. Que, si lo anterior no es posible, ordene a la Sección Segunda, Subsección «A», del Consejo de Estado que dicte una nueva sentencia en la que disponga que no es
procedente condenar en costas al apelante por falta de pruebas sobre su causación, confirme la condena a estas a la parte demandada y se pronuncie sobre la liquidación de las mismas (sic) y el trámite que debe seguirse en este caso.
4. Que se comunique la decisión a las autoridades competentes”18. 14 Archivo electrónico que contiene la sentencia contra la que se dirige la tutela, con ubicación: 1FA9492C5C609623
36D610AE73721ED1 E7419745DF14C58E 9552D7CE8925F4E7.
15 Página 16. Ibíd. 16 Páginas 15 y 16 del archivo electrónico que contiene la sentencia contra la que se dirige la tutela, con ubicación:
1FA9492C5C609623 36D610AE73721ED1 E7419745DF14C58E 9552D7CE8925F4E7.
17 Página 8 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 59BD4723197A67D5
763F5C222138BB12 5CA73B8695AA9D2C 224AFF8FA41E032D.
18 Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea 1.4. Argumentos del escrito de tutela Como sustento de las anteriores peticiones, el señor Palma Vengoechea indicó los siguientes argumentos: 1.4.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al
condenar en costas procesales al demandante, revocó de manera tácita la decisión que sobre ese asunto impuso la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia del proceso ordinario. 1.4.2. La UGPP no podía actuar en segunda instancia del proceso ordinario, por no ser apelante. 1.4.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) incurrió en un defecto fáctico, al condenar en costas a la parte demandante del proceso ordinario, “sin haber pruebas de que se causaron”19; y (ii) realizó un estudio parcial del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por cuanto no tuvo en cuenta el numeral 8° de la referida norma, que dispone: “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”20. 1.4.4. La sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (proceso con número de radicado 25000-23-37-000-201200174-01), adelantó un estudio del numeral 8° del artículo 365 del CGP, al momento de concretar la condena en costas procesales en ese conflicto jurídico. 1.4.5. Resulta improcedente condenar en costas al demandante, si los medios de convicción allegados al expediente no acreditaron que se causaron. Muestra de lo anterior es que el fallo del Consejo de Estado no hizo alusión a ninguna prueba. 1.4.6. La autoridad contra la que se dirige la tutela violó el derecho fundamental al
debido proceso, cuando omitió confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia del trámite judicial ordinario. 1.5. Trámite de tutela e intervención 1.5.1. El despacho sustanciador de esta Subsección, con auto del 28 de julio de 202121, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la UGPP. Notificadas las partes y vinculados como terceros 19 Página 4. Ibid. 20 Página 6. Ibid. 21 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: C88117FFFF2E296B
75D197A716227CA5 171F3F8063C29A95 EB1023C7095F5B40.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.5.2. La UGPP22 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto: (i) la parte actora utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario; (ii) la solicitud de amparo no es el medio judicial idóneo para el reconocimiento peticiones prestacionales; y (iii) la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de las
costas procesales, se ajustó a la normatividad y al precedente judicial que regulaba la materia. Esa autoridad, además, pidió que se negaran las peticiones del tutelante, al no configurarse la vulneración de derechos fundamentales reclamada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199123. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional24 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general25 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26. 22 Archivo electrónico que contiene la intervención de la respuesta de la UGPP, con ubicación: 308CB78D84FA46FB
EB5905F4F8492DD3 EACB4DFFF028F86D 432B8083A826D8F1. 23 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. || El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y
derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. || De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 24 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 25 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 26 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al
margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea 2.2.1. José Joaquín Palma Vengoechea está legitimado por activa, en razón a que fungió como demandante en el proceso ordinario con número de radicado 25000-23-42-000-2017-04729-01; y, por tanto, es titular de los derechos invocados, que considera lesionados con la referida sentencia del 3 de junio de 2021. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por su parte, se encuentra legitimado por pasiva en este asunto, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de reproche constitucional
en el escrito de tutela. 2.2.2. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos de exposición de hechos y de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, resulta relevante analizar si los cargos manifestados en la solicitud de amparo, que lejos de contraerse a la expresión de alegaciones abstractas, entrañan valoraciones en concreto, es decir, en términos de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como defecto, respecto de las reglas de decisión aplicadas en la sentencia contra la que se dirige la tutela27. 2.2.2.1. En ese orden, de la lectura de los cargos planteados en el escrito de tutela es posible concluir que la protesta principal del señor Palma Vengoechea se centra en reclamar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de junio de 2021, no hubiera resuelto la condena en costas procesales, teniendo en cuenta el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Disposición normativa que, en el criterio del accionante, le hubiera permitido al juez de segunda instancia del proceso ordinario definir aquel asunto, con base en las pruebas aportadas al expediente, no obstante, así no ocurrió. Como ya lo mencionamos en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para condenar en costas de segunda instancia al señor Palma Vengoechea, en primer lugar, invocó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que, en su decir, establece la carga que le asiste al juez de pronunciarse sobre aquel aspecto procesal, salvo que la
controversia ventile un interés público. En segundo lugar, aplicó el numeral 1° del artículo 365 del CGP, que prevé el reconocimiento de las costas procesales en contra de la parte a la que le resolvieron de manera desfavorable el recurso de apelación, porque justamente eso fue lo que aconteció. Quien interpuso la alzada fue el señor Palma Vengoechea y la comentada autoridad judicial no accedió a las peticiones expresadas en aquel medio de impugnación. decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 27 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios
y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-04816-00
Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea Visto lo anterior, a juicio de esta Subsección, las reclamaciones iusfundamentales del señor Palma Vengoechea no superan el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no controvierten, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto en las acciones de tutela contra providencia judiciales, la razonabilidad o proporcionalidad de las normas que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de junio de 2021, aplicó al definir la condena en costas de segunda instancia. Todo lo contrario, sus cargos se reducen a indicar la disposición normativa (numeral 8° del artículo 365 del CGP), que, en su opinión, era la única que debía ser empleada por la referida autoridad judicial, para resolver aquel asunto. Lo que, en consecuencia, pone en evidencia la pretensión del accionante de querer buscar la reapertura de la discusión relacionada con las costas procesales de segunda instancia, bajo un cargo de mera legalidad que ignora el pronunciamiento ya efectuado por el juez de la causa al respecto. 2.2.2.2. Ahora, como un argumento adicional para respaldar la ausencia de
relevancia constitucional en este caso, no puede pasarse por alto que el señor Palma Vengoechea expone sus razones en la solicitud de amparo, a partir de un examen incorrecto del alcance de la decisión prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2021. En concreto, el actor estima que lo ordenado en aquel numeral trajo consigo la revocación tácita de la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia del proceso ordinario. Cuestión que está lejos de la realidad, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente definió las costas procesales que se pudieron llegar a generar con ocasión del trámite de la segunda instancia. En ese sentido, el accionante acoge una carga argumentativa en la acción de tutela, que ni siquiera responde a lo que realmente la citada autoridad judicial dispuso en la providencia objeto de esta controversia. 2.2.2.3. Finalmente, cabe agregar que la edad del accionante no constituye un elemento per se para flexibilizar el requisito de la relevancia constitucional en el sub lite, en la medida en que resulta notorio que la atención de quien promueve el amparo constitucional no está concentrada en la vulneración de sus derechos fundamentales, sino en un asunto meramente económico, como es el monto que le correspondería pagar por la condena que le fue impuesta. En todo caso, huelga recordarle al actor que la suma de dinero definitiva, que tuviera que cancelar por concepto de las costas procesales de segunda instancia, es una cuestión que
solamente será establecida por el juez de primera instancia del proceso ordinario en la etapa de liquidación prevista en el artículo 366 del CGP28, que, por cierto, 28 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. || 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. || 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. || Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. || 4. Para la
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Accionante: José Joaquín Palma Vengoechea tendrá en cuenta las pruebas aportadas al expediente, para así verificar la tasación real de lo que corresponda. 2.2.2.4. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por José Joaquín Palma Vengoechea, al no presentar razones de la afectación de derechos fundamentales con relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que, por un lado, plantea argumentos que no atacan, en términos de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como defecto, la razonabilidad de las reglas jurídicas aplicadas en la referida providencia, y, por el otro, resulta evidente que el accionante asume de manera errónea el alcance de la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por José Joaquín Palma Vengoechea, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. || 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse media
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