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CE-11001-03-15-000-2021-04817-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04817-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PREVENCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD - Ante la posibilidad de contagio del Covid-19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INCLUSIÓN DE MENORES DE 16 AÑOS EN EL PLAN NACIONAL DE VACUNACIÓN Encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer el actor sobre los derechos de “los niños del municipio”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante como agente oficioso de los derechos de “los niños del municipio”, en la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad, en tanto que no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa. (…) En el caso sub examine la Sala advierte que lo pretendido a través la presente

acción constitucional es controvertir los argumentos de los actos administrativos que las autoridades del orden nacional y territorial utilizaron como fundamento para ordenar el retorno presencial a las aulas de clase en el Municipio de Girardot, esto es, la Resolución 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021. Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, dichos actos administrativos desconocen abiertamente las recomendaciones en materia de prevención epidemiológica y protocolos de bioseguridad, ante la posibilidad de contagio del Covid-19 y, además, el fundamento de los mismos no tiene en cuenta las condiciones de atención en materia de salud del municipio de Girardot y los derechos de los padres que deciden proteger a sus hijos y no enviarlos a las instituciones educativas, máxime aun, si se tiene en cuenta que en ese municipio persiste una situación sanitaria grave, ya que se ha presentado un elevado número de contagios y fallecimientos por esta causa. Ahora bien, la Sala advierte que dichos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual son pasibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativo, en la cual se podrá desvirtuar la legalidad de los mismos. (…) Al respecto, es necesario resaltar que en la presente solicitud no se alegó y mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible que la acción constitucional opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos que ya se encuentran establecidos previamente en la Ley. (…) No hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relacionada con la inclusión de

menores de 16 años en el Plan Nacional de Vacunación, debido a que los hechos que dicha situación fue superada con la expedición de los actos administrativos señalados en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04817-00(AC)

Actor: GUILLERMO GARCÍA AGUIRRE

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el ciudadano GUILLERMO GARCÍA AGUIRRE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AMGT1, contra el PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El ciudadano GUILLERMO GARCÍA AGUIRRE, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AMGT, instauró

acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad, por el retorno presencial a las 1 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad aulas de clase en dicho ente territorial, por lo que requiere que se suspenda la presencialidad en las instituciones educativas y, en su lugar, se sigan implementando las clases virtuales hasta tanto no se garantice la vacunación y/o inmunización de la población, en especial, la de los menores de 16 años contra el “CODIV-19”. I.2.- Hechos Señaló que, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus, en nuestro país hay diferentes cepas del virus y estamos atravesando un colapso en los servicios médicos de urgencias y de hospitalización, toda vez que, cada día hay más víctimas del mismo. Afirmó que en Colombia aún no se encuentra vacunada la mayoría de la población, lo que conlleva a que nos encontremos en permanente riesgo de contagio, máxime aun si se tiene en cuenta que los menores de 16 años no se encuentran contemplados dentro del plan nacional de vacunación, lo cual, provoca que esa población se encuentre totalmente vulnerable al contagio y a las complicaciones propias del virus que pueden conllevar a la muerte. Indicó que, en el municipio de Girardot, Cundinamarca, las cifras de

ocupación de camas UCI oscilan entre el 75% y el 95% y las víctimas mortales son más de 400 desde el inicio de la pandemia. Aseveró que mediante la Resolución 777 de 2 de junio de 20212, proferida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades 2 “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas” económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de las mismas y se determina que las instituciones educativas tanto públicas como privadas establecerán las estrategias para el reingreso de los directivos docentes, docentes y personal administrativo y auxiliar. Alegó que en los fundamentos del anexo técnico de dicha resolución se establecen una serie de lineamientos que las instituciones educativas no podrán cumplir, entre otras, las medidas de distanciamiento social. Argumentó que dicho acto administrativo señala que en caso de que se lleguen contagiar estudiantes dentro del plantel educativo, no será imprescindible efectuar el cierre del mismo, aunque eso signifique poner en un mayor riesgo a los demás estudiantes. Resaltó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN expidió la Directiva núm. 5 de 17 de junio de 2021, mediante la cual ordenó el regreso a las clases presenciales y estableció que las entidades territoriales deben definir la fecha de ingreso a clases, basándose, para el efecto, en lo dispuesto por la Resolución 777 de 2021 y su anexo técnico.

Agregó que dicho acto administrativo desconoce que el municipio de Girardot cuenta tan solo con dos clínicas y 46 camas UCI para una población de más de 100.000 habitantes y que, además, atiende los pacientes de los municipios de Flandes, Ricaurte, Nilo y Carmen de Apicalá. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio del actor, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad, al haber ordenado el retorno presencial a las aulas de clase en dicho ente territorial, por lo que requiere que se suspenda la presencialidad en las instituciones educativas y, en su lugar, se sigan implementando las clases virtuales hasta tanto no se garantice la vacunación y/o inmunización de la población, en especial, la de los menores de 16 años contra el “CODIV-19”. Sostuvo que los actos administrativos mediante los cuales el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales definieron los criterios y las condiciones para reactivar la presencialidad en las actividades escolares, desconocen los protocolos de bioseguridad y prevención epidemiológica. Alegó que el fundamento de dichos actos no tiene en cuenta las condiciones de atención en materia de salud del municipio de Girardot y los derechos de los padres que deciden proteger a sus hijos y no enviarlos a las instituciones educativas, negándoles así el derecho a

educarse. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi hija y de los niños del municipio, y en tal sentido ORDENAR AL

PRESIDENTE DE COLOMBIA SR. IVAN DUQUE MARQUEZ,

MINISTRA DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA SRA. MARIA

VICTORIA ANGULO, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT

SR. JOSE FRANCISCO LOZANO SIERRA, EL SECRETARIO DE

EDUCACION MUNICIPAL LICENCIADO JOSE AGUSTIN DEVIA CARDENAS, Y O QUIENES HAGAN SUS VECES. Que se suspenda la presencialidad en las instituciones educativas del municipio hasta que se logre la inmunización de la población en contra de este virus pandémico.

2. Que se autorice y se empiece inmediatamente con la educación desde casa a través de la virtualidad como medio para proteger la vida de los niños.

3. Que se incluya inmediatamente a los menores de 16 años en el plan de vacunación por COVID 19 y se empiece con su inmunización, en virtud del derecho a la igualdad […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, manifestó que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que en las condiciones de pobreza que aquejan nuestro país, la virtualidad únicamente genera una brecha diferencial entre quienes pueden acceder a internet y quienes no pueden hacerlo, condiciones que, de contera, impactan los procesos educativos. Sostuvo que el Gobierno Nacional no ha vulnerado ningún derecho de la

accionante y, dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. I.5.2.- El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se denegara el amparo constitucional de la referencia, toda vez que las directrices para el retorno a clases han sido impartidas con la rigurosidad requerida, a fin de propender por el retorno a las actividades académicas, dentro de un marco de bioseguridad tendiente a minimizar los riesgos de la propagación del Covid-19. Informó que adelantó las actuaciones administrativas y presupuestales, tendientes a garantizar la adecuada preparación de las Instituciones Educativas para el retorno a clases. Advirtió que la ejecución de la política de regreso a clases y la evaluación de las condiciones físicas de los planteles educativos y su pertinencia para el retorno en la “nueva normalidad”, corresponde a las Secretarías de Educación de los entes territoriales. I.5.3.- La Secretaría de Educación del Municipio de Girardot, por intermedio del secretario, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto esa entidad no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que no es decisión de esa Secretaría el regreso a la presencialidad en las instituciones educativas del municipio de Girardot, pues lo cierto es que, la misma obedece al acatamiento de las normas expedidas por el Ministerio de Educación, en concordancia con lo

dispuesto por el Ministerio de Salud. Indicó que el accionante no ha demostrado un perjuicio irremediable actual o inminente para sus menores hijos o la comunidad educativa, que amenace y ponga en peligro los derechos que invoca, pues, contrario a ello está demostrado por los diversos organismos encargados de proteger los derechos de los niños que, el menoscabo de sus derechos al interrumpirse el servicio público educativo ha conllevado a que durante la pandemia se haya alterado el entorno de los menores, impidiéndose su desarrollo integral y además, presentando diferentes afectaciones emocionales ocasionadas por esas circunstancias. I.5.4.- El Ministerio de Salud y Protección Social, actuando a través de la Directora Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por incumplir los requisitos de procedencia de la acción. Argumentó que la acción popular es el medio procesal idóneo para dirimir la presente controversia y solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos alegados por la actora, máxime aun, teniendo en cuenta que dicho mecanismo judicial permite que en la sentencia se emitan las órdenes necesarias para detener o conjurar la afectación real, concreta e inminente de los derechos presuntamente transgredidos, ya sea para prevenir el daño, volver las cosas al estado anterior o cesar la vulneración, así como la interposición y decreto de medidas cautelares, incluso de oficio. Puntualizó que la Resolución 777 de 2021, faculta a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para organizar el

retorno de actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico con esquema completo de vacunación, sin que dicha norma faculte o le atribuya a esa cartera ministerial, la responsabilidad de las citadas actividades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor GUILLERMO GARCÍA AGUIRRE, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los de su hija AMGT, así

3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». como los derechos de los niños del municipio de Girardot, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad, por el retorno presencial a las aulas de clase en dicho ente territorial, por lo que requiere que se suspenda la presencialidad en las instituciones educativas y, en su lugar, se sigan implementando las clases virtuales hasta tanto no se garantice la vacunación y/o inmunización de la población, en especial, la de los menores de 16 años contra el “CODIV-19”. Resaltó que la argumentación expuesta en los aludidos actos administrativos evidencia que las autoridades nacionales y las del orden territorial desconocieron los protocolos de bioseguridad y prevención epidemiológica, pues el fundamento de los mismos no tiene en cuenta las condiciones de atención en materia de salud del municipio de Girardot y los derechos de los padres que deciden proteger a sus hijos y no enviarlos a las instituciones educativas. En este orden, resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre la agencia oficiosa que pretende ejercer el actor sobre los derechos de “los niños del municipio”. Conforme con lo anterior, lo primero que precisa la Sala es que, en relación con la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”4. Asimismo, ha indicado la Corte que son presupuestos para la procedencia de esta figura, los siguientes: “[…] La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensablespara que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”5. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados,

encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer el actor sobre los derechos de “los niños del municipio”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la 4 Sentencia T-372 de 2010 5 Ibidem protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante como agente oficioso de los derechos de “los niños del municipio”, en la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social, a la libre expresión, a la vida, a la recreación, a la educación y a la igualdad, en tanto que no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa. Ahora, aclarado lo anterior, la Sala precisa que teniendo en cuenta que al actor sí le asiste legitimación para ejercer la defensa de sus derechos y los de su hija, se debe establecer si la presente acción constitucional cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el requisito de subsidiariedad y, en caso de superar dicho examen de procedibilidad, la Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y

negrillas fuera del texto). En el caso sub examine la Sala advierte que lo pretendido a través la presente acción constitucional es controvertir los argumentos de los actos administrativos que las autoridades del orden nacional y territorial utilizaron como fundamento para ordenar el retorno presencial a las aulas 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. de clase en el Municipio de Girardot, esto es, la Resolución 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021. Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, dichos actos administrativos desconocen abiertamente las recomendaciones en materia de prevención epidemiológica y protocolos de bioseguridad, ante la posibilidad de contagio del Covid-19 y, además, el fundamento de los mismos no tiene en cuenta las condiciones de atención en materia de salud del municipio de Girardot y los derechos de los padres que deciden proteger a sus hijos y no enviarlos a las instituciones educativas, máxime aun, si se tiene en cuenta que en ese municipio persiste una situación sanitaria grave, ya que se ha presentado un elevado número de contagios y fallecimientos por esta causa. Ahora bien, la Sala advierte que dichos actos administrativos son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual son pasibles de ser enjuiciados a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se podrá desvirtuar la legalidad de los mismos. Al respecto, los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

prevén: “[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” Cabe resaltar, que en el marco de dichas actuaciones judiciales, es

posible solicitar el decreto de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los actos administrativos que se pretenden cuestionar a través de la presente solicitud, por lo cual es evidente que los citados medios de defensa judicial son eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, habida cuenta que se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se garantizarán los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico. La Sala advierte que habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos, los establecidos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuestos como herramientas procesales idóneas para controvertir los actos administrativos de carácter general. Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que, la tutela debe declararse improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y cuando lo que se pretende es, controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que aquí se cuestionan. En efecto, los numerales 1° y 5° del artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 prevé:

“[…] ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE

LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) Frente al particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas8. De igual forma, el máximo órgano constitucional de manera reiterada ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, sin embargo, ha admitido que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo

constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es necesario resaltar que en la presente solicitud no se alegó y mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible que la acción constitucional opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos que ya se encuentran establecidos previamente en la Ley. En suma, por las anteriores condiciones, considera la Sala que en el presente caso no se advierte alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos, máxime cuando se trata de actos en los cuales están involucrados los 8 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. derechos de todas las personas que integran la comunidad educativa del municipio de Girardot. Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela

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