CE-11001-03-15-000-2021-04818-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04818-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 4 para el Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Huila ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Publicación de la lista de vacantes ofertadas / EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Por no allegar la documentación requerida / ACTOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Son cuestionables dentro del mismo proceso [S]e concluye que la publicación de la lista de vacantes ofertadas, tiene un doble propósito, a saber: (i) dar a conocer los cargos existentes, a fin que, los participantes de un proceso de selección que hayan superado las etapas correspondientes y, en tal virtud, formen parte de la lista de elegibles, opten por uno o varios empleos; y (ii) publicitar tales cargos, para que los empleados de carrera de la Rama Judicial puedan ejercer su derecho al traslado. (…) Por lo demás, de la lectura de la disposición en comento, no es dable extraer que estas opciones sean excluyentes y deban surtirse en etapas diferentes, contrario a ello, el desarrollo de ambas se realiza en forma concomitante. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que lo expuesto por la señora [M.E.M.P.], responde a una consideración subjetiva, en la que se busca cuestionar el normal desarrollo del proceso de selección, el cual se efectuó con el respeto por los derechos de los concursantes y de las personas vinculadas a la Rama Judicial, sin que ello
constituya un trato discriminatorio respecto del primer grupo. (…) Por lo demás, se aclara que la señora Moreno Polanco tenía la carga de revisar las notificaciones dentro del proceso en la cual está inscrita en forma constante, a través de los medios indicados y cumplir con sus deberes de concursante, entre los cuales se encontraba remitir la postulación al cargo de Asistente de Centro Administrativo o Juzgado grado 6, en forma oportuna, una vez publicada la lista de puestos vacantes. (…) Conforme con lo dicho, se tiene que las actividades desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Hula, no riñen con el derecho al debido proceso invocado por la actora, puesto que no existe un error de tal magnitud que obligue a conceder el amparo constitucional. (…) La Sala insiste en que la defensa de los intereses de la tutelante debió hacerse dentro del proceso de selección, de acuerdo con los preceptos del Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017. En esa medida, se recuerda que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en primer término, resolver las objeciones que hagan los participantes, comoquiera que es el ente encargado de desarrollar el concurso de méritos convocado a través de ese acto administrativo. (…) Es menester recordar que la acción de tutela supone un instrumento excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero que en tal caso no tiene la virtualidad para modificar la competencia propia de una autoridad administrativa o judicial, la cual viene atribuida directamente por la Constitución o la Ley. (…) Sin perjuicio de lo
expuesto, se observa que la señora Moreno Polanco, no ha acudido ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de plantear sus inconformidades con el proceso de selección, que ahora sirven como fundamento de esta acción constitucional, por lo que se insta a la actora a cumplir con dicha carga, previo a acudir a sucesivas tutelas por estos hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04818-00(AC)
Actor: MARGOTH ESPERANZA MORENO POLANCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – …UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ……………...JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA ……………...JUDICATURA DE HUILA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Margoth Esperanza Moreno Polanco, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Margoth Esperanza Moreno Polanco, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó: “1. Solicito al señor juez se sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, al no existir constancia de la firmeza de la Resolución CSJHUR21-267 de mayo 21 de 2021, “asistente judicial de centros de servicios y juzgados grado 6”, así como si se interpusieron o no recursos de reposición apelación contra dicho acto administrativo, el incumplimiento del cronograma, como quedó en líneas anteriores y la falta de claridad en el enunciado de las vacantes definitivas.
2. Solicito al señor juez ordene al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo (sic) Seccional de la Judicatura Huila (sic) dar cumplimiento al cronograma del mes (sic) de octubre de 2020, proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente a la vigencia de los registros seccionales de elegibles que inician el 3 de noviembre de 2021.
3. Solicito al señor juez, teniendo en cuenta que ocupé el cuarto puesto en la Resolución CSJHUR21-267 de mayo 21 de 2021 “asistente judicial de centro de servicios y juzgados grado 6”, dejar sin efecto la lista de aspirantes por sede publicada el día (sic) 13 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y se me dé la opción de optar por uno de los cargos vacantes”.
2. Hechos
La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Margoth Esperanza Moreno Polanco, se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, con el fin de optar por el cargo de Asistente Judicial de Centro de Servicios y Juzgados grado 6. Informó que el referido concurso de méritos consta de dos etapas básicas, a saber: etapa de selección y etapa de clasificación; en ese sentido, aseguró que dentro de la primera fase debían presentar una prueba de conocimientos, la cual tiene la característica de eliminatoria dentro del procedimiento. Estableció que surtida la prueba de conocimientos y las etapas subsecuentes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila expidió el Acuerdo CSJHUR21-267 de 21 de mayo de 2021, en el que se conformó la lista de elegibles y dentro de la cual, obtuvo el cuarto puesto para el cargo optado. Asimismo, expuso que en el listado de vacantes de julio de 2021, publicado por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web, se ofertaron los cargos contenidos en el proceso de selección; no obstante, expuso que el documento contenía un encabezado que explicaba que los servidores judiciales en carrera, podían solicitar el traslado a dichos puestos de trabajo. Indicó que el mencionado encabezado la indujo a error, debido a que asumió que debía enviar la documentación requerida, en un momento posterior a los
servidores judiciales, razón por la que, no manifestó su intención de ocupar alguno de los cargos vacantes. Arguyó que mediante documento publicado een el sitio web del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de julio de 2021, se dio a conocer el listado de aspirantes por sede, en el que no fue incluida, puesto que no allegó la documentación requerida para el efecto. Señaló que tal circunstancia redundó en que no pudiese ser nombrada, a pesar de haber ocupado un lugar destacado en la lista de elegibles. Expuso que el proceso de selección incurrió en irregularidades, que se tradujeron en que no se agotaran las etapas de dicho proceso en debida forma. Bajo ese contexto, puso de presente que la información contenida en el acto administrativo que convocó al concurso de méritos resultaba insuficiente, puesto que no detallaba la consecuencia derivada de que no se interpusieran recursos contra el acto administrativo que conformó la lista de elegibles. De igual manera, argumentó que el encabezado inserto en la lista de vacantes en la Seccional Huila, devino en que no presentara la documentación requerida en el plazo concedido y, en consecuencia, que no fuese incluida en el listado de aspirantes por sede. Concluyó que las entidades no respetaron el cronograma fijado, sin que hiciera mayor desarrollo del cargo.
2. Trámite procesal Mediante auto de 29 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Informe de las entidades accionadas
El Consejo Seccional de la Judicatura de Huila solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por no haber vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora. Manifestó que el proceso de selección se desarrolló de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, acto con el que se convocó al concurso de méritos, y con la normativa vigente, por lo que se ha seguido en el marco de la legalidad y con observancia de los principios y derechos que lo permean. Refirió que sus actuaciones no generan el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Informó que no existen las incongruencias informativas o procesales señaladas por la actora. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la tutela, en atención a que el manejo de la carrera judicial en el nivel territorial corresponde estrictamente a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, menoscabaron el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la demandante, como consecuencia de incurrir en irregularidades procesales insalvables al momento de llevar a cabo el proceso de concurso para optar por los cargos ofertados en la convocatoria 4, referente a la
Seccional Huila.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en
cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra
condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.3
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,4 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”5. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida
administración de justicia”.6 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 4Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 5 Sentencia C-980 de 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley7. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”8. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”9. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros
procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
6. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”10, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta 7 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales11. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial
de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción12. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela 11 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández; 12 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
7. Caso concreto La señora Margoth Esperanza Moreno Polanco, en nombre propio, plantea la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de
Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura (i) omitieron especificar las etapas que debían desarrollarse en el proceso de selección, en el evento que el acto en que se conformó la lista de elegibles no fuese objeto de recursos; (ii) indujeron en error a los participantes del concurso de méritos, puesto que en la lista de vacantes ofertadas, incluyeron un aparte en el que disponían que los empleados de carrera podían solicitar su traslado a tales cargos, por lo cual, entendieron que esta era una etapa diferente a la de manifestar su voluntad por
optar a un cargo y (iii) no cumplieron el cronograma fijado; sin que sobre este particular, se agotara la carga argumentativa requerida. Al respecto, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, convocó a un proceso de selección con el fin de proveer las vacantes existentes al interior de la Rama Judicial en esa seccional, entre los cuales se encontraba el de Asistente de Centro de Servicios y Juzgados grado 6, al cual optó la accionante. Se advierte que el mencionado acto administrativo contiene el diseño del concurso de méritos; en ese sentido, estipula los requisitos que debían cumplir quienes pretendían participar, sus etapas, la forma en que se debían surtir las notificaciones de las decisiones emitidas, los recursos que procedían contra estas, etc. En ese orden, se observa que el acuerdo mediante el cual se convocó al proceso de selección, actualmente en curso, constituye una verdadera hoja de ruta que debe ser respetada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y por las personas inscritas. Lo anterior, en aplicación del principio de legalidad, el cual tiene el objetivo de garantizar la existencia de reglas uniformes y claras, que deben ser utilizadas dentro del normal devenir del concurso de méritos. Sobre el particular, el artículo 2º del acto administrativo traído a colación dispone lo siguiente: “El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes
están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”. Ahora bien, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros procedimentales insalvables señalados por la actora, pues no encuentra que la información hubiere sido confusa, o bien, tendiente a inducir en error a los participantes, a partir de los preceptos allí contenidos. En primer término, la Sala resalta que revisado el acto de convocatoria del proceso de selección, este contiene los pasos a seguir, desde la inscripción de los participantes, hasta el nombramiento de quienes resulten seleccionados para los cargos a proveer; sobre el particular, el artículo 6.2 establece los actos susceptibles de recurso, entre los que se encuentra el registro de elegibles. Por su parte, la señora Moreno Polanco sostiene que existe un vacío conceptual en el acto de convocatoria, debido a que no se especifica el paso a seguir en caso que la lista de elegibles no fuese cuestionada a través de los recursos de reposición o apelación. Sobre ello, la Sala precisa q
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