CE-11001-03-15-000-2021-04821-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04821-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela Los [actores] señalaron que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredieron sus derechos fundamentales, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto sus solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplieron en la empresa Inversiones Alarcón Rojas Inversiones SAS y en la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (Casanare), respectivamente. El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copias de las Resoluciones 4961 y 4966 de
2021. Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de los accionantes, se encuentran actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado de los [actores], asunto resuelto mediante las Resoluciones 4961 y 4966 del 20 de agosto de 2021, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 5 de julio y 14 de julio, reiterado el 21 de igual mes y año, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción
del pedimento fundamental planteado por los accionantes. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04821-00(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE CÁCERES Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) Temas: Vulneración del derecho al debido proceso administrativo por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela Los señores Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas promueven acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, escoger profesión u oficio, educación y trabajo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:
1. TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo, a la igualdad y el derecho a escoger profesión u oficio, educación y trabajo, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lesionaron estos derechos de especial protección por parte del Estado.
2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, dentro de las 48 horas siguientes al auto admisorio de la acción de tutela, se sirvan expedir las correspondientes resoluciones de reconocimiento de práctica jurídica.
3. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta tutela 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los señores Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas culminaron el programa de derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga en convenio con la Unisangil. ii) Según el cronograma de grados de la Universidad, se tenía previsto el día 20 de agosto de 2021 como fecha de grados y entrega de diplomas para el programa de Derecho; la fecha límite para presentar la documentación feneció el 30 de julio de
2021. iii) El 5 de julio de 2021, el señor Luis Enrique Cáceres efectuó la preinscripción de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en la plataforma
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, correspondiéndole el número de trámite 15390. Por su parte, el 6 de julio siguiente, radicó la documentación necesaria al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. iv) El 14 de julio de 2021, el señor Luis Enrique Bernal Rojas realizó la preinscripción de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en la plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, asignándole el número de trámite 16451. El 15 de julio, radicó la documentación a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, reiterándola el 21 de julio del año en curso. v) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el acto de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.3. Fundamento jurídico de los accionantes Luego de hacer un recuento del contenido del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, adujeron la vulneración de sus derechos fundamentales ante la ausencia de trámite y respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito alterno para optar al título de abogado. 1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de agosto de 2021, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en lo que va corrido del año han tramitado 4.644 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 11.454 tarjetas profesionales de abogado y que se han recibido 107.225 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Informó que respecto a las solicitudes de los señores i) Luis Enrique Cáceres, esa Unidad expidió la Resolución 4961 de 2021 y ii) Luis Enrique Bernal Rojas, profirió
la Resolución 4966 de 2021, por medio de las cuales se les reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, acto administrativo remitido a los correos electrónico señalados por los solicitantes. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a los señores Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas los derechos fundamentales invocados por falta de trámite de sus solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y
se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo
El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la Administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo
siguiente: 2.4.1. El 5 de julio de 2021, el señor Luis Enrique Cáceres solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.5 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El 14 y el 21 de julio de 2021, el señor Luis Enrique Bernal Rojas requirió el reconocimiento de la judicatura a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.6 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Los señores Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas señalaron que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredieron sus derechos fundamentales, pues, sin
justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto sus solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplieron en la empresa Inversiones Alarcón Rojas Inversiones SAS y en la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (Casanare), respectivamente. El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copias de las Resoluciones 4961 y 4966 de 2021, que resuelven lo siguiente: Resolución 4961 de 2021 ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LUIS ENRIQUE CÁCERES, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 88226855, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA, con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 13 de junio de 2020. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., Agosto 20 de 2021 Resolución 4966 de 2021 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LUIS ENRIQUE BERNAL ROJAS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1049622229, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA, con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 09 de junio de 2018. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., Agosto 20 de 2021
Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de los accionantes, se encuentran actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado de los señores Cáceres y Bernal Rojas, asunto resuelto mediante las Resoluciones 4961 y 4966 del 20 de agosto de 2021, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 5 de julio y 14 de julio, reiterado el 21 de igual mes y año, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e
iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por los accionantes. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión 7 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que según el informe rendido por la entidad demandada, mediante las Resoluciones 4961 y 4966 del 20 de agosto de 2021, se les reconoció a los accionantes el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co