CE-11001-03-15-000-2021-04822-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04822-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se admitió la demanda [E]l despacho de oficio mediante la página web de la Rama Judicial pudo cerciorarse que en el expediente n° 76001233300920180079700 desde el 5 de agosto de 2021 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue publicada en el estado de 10 de agosto del presente año. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado (…).
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE VEJEZ / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para impugnar la legalidad del acto administrativo / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Por otra parte, el actor adujo que la Secretaría de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el municipio de Jamundí también vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen especial docente. Al respecto, esta Sala advierte que tal pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante debe esperar a que la autoridad judicial
decida lo que en derecho corresponda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso. Aunado a lo anterior, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la intervención del juez constitucional en el proceso ordinario y que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, treinta (30) de agosto dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04822-00 (AC)
Actor: ORLANDO RIVERA BENÍTEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Orlando Rivera Benítez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el municipio de Jamundí, la Secretaría de Educación de Jamundí y el Fondo de Prestaciones 2 Sociales del Magisterio – Fomag, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Orlando Rivera Benítez trabajó como docente municipal desde el año
1980. 2) En el año 2018 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y por ello el municipio de Jamundí expidió la Resolución n. 0130 de 28 de febrero de 2018 mediante la que reconoció al actor pensión de vejez con base en el régimen de prima media contenido en las Leyes 812 y 797 de 2003. 3) Indicó que la anterior decisión se produjo porque el ente territorial no efectuó todos los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4) Refirió que con la negativa de las autoridades se incurrió en una vulneración de sus derechos pues se afectó su situación pensional. 5) En el año 2018 formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Jamundí, la Secretaría de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo los parámetros establecidos para los docentes en la Ley 91 de 1989. 6) Manifestó que el 17 de septiembre de 2019 radicó una petición ante la autoridad administrativa con solicitud de impulso procesal pues su demanda no ha sido admitida, pero no ha obtenido respuesta.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución
Política. 3
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas:
“CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS ARRIBA RELACIONADOS,
SOLICITO DEL SEÑOR JUEZ, DISPONER Y ORDENAR A LA PARTE ACCIONADA Y A FAVOR DE MI MANDANTE, QUE RESPONDA AL DERECHO DE PETICIÓN AL IGUAL A LOS AVANCES SI YA EL
MUNICIPIO CANCELÓ LA DEUDA AL FOMAG.
QUE MI PROHIJADO PROFESOR, ORLANDO RIVERA BENÍTEZ SEA PENSIONADO CON LA LEY 91 DE 1989 Y NO CON LA LEY 812, 797
DE 2003 DE PRIMA MEDIA”. (Mayúsculas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto del 28 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al municipio de Jamundí, a la Secretaría de Educación municipal de Jamundí y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
5. Actuación de las autoridades públicas y personas naturales demandadas La Secretaría de Educación Indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante pues todas sus solicitudes pensionales han sido resueltas y que si negó la pensión en calidad de docente fue por no cumplir con el requerimiento de tiempo laborado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante 4 un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto El accionante sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en virtud de la negativa para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó desde el año 2018 y por no reconocerle la pensión de vejez en calidad de docente a la que dice tener derecho.
En consideración a lo anterior y pese a que el 4 de agosto de 2021 fue notificado del auto del 28 de julio de 2021 requiriendo un informe de tutela respecto a los hechos de esta demanda el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Por lo anterior, el despacho de oficio mediante la página web de la Rama Judicial pudo cerciorarse que en el expediente n° 76001233300920180079700 desde el 5 de agosto de 2021 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, decisión que fue publicada en el estado de 10 de agosto del presente año. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado por las siguientes razones: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó una petición judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual solicitó impulso procesal. 5 2) Asimismo, la Sala corroboró que la autoridad judicial demandada admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de agosto de 2021. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se cumplió con la pretensión de actor dirigida a darle impulso al proceso. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa petición. 5) Por otra parte, el actor adujo que la Secretaría de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y el municipio de Jamundí también vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen especial docente. 6) Al respecto, esta Sala advierte que tal pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante debe esperar a que la autoridad judicial decida lo que en derecho corresponda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso. 7) Aunado a lo anterior, la parte actora no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable que avalara la intervención del juez constitucional en el proceso ordinario y que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 8) En ese sentido se declarará improcedente la acción frente a este punto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1°) Declárese la carencia actual del objeto por hecho superado en cuanto a la solicitud de impulso procesal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 2°) Declárese improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento pensional, conforme la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.