🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04824-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04824-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA

ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN / NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE POPAYÁN – Al modificar el sitio en el que se realizaría la prueba de conocimiento / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN,

SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[L]a Sala evidencia que la providencia censurada, contrario a lo afirmado por el actor, no incurre en violación directa de la Constitución Política, pues no privilegió aspectos formales sobre preceptos sustanciales, por cuanto al concluir que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para modificar el sitio en el que se realizó la prueba de conocimientos, examinó las normas citadas en precedencia, es decir, disposiciones constitucionales y legales que consagran que las convocatorias son el marco dentro del cual se deben desarrollar los procedimientos de selección, por lo que las autoridades deben atender lo allí estipulado. En ese orden de ideas, la anterior aseveración con la que las autoridades accionadas revocaron el fallo ordinario de primera instancia para declarar la nulidad total de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, no antepone formalismos, como lo sostiene el accionante, sino que corresponde a la aplicación de mandatos constitucionales y legales (cuestiones

sustanciales) a los que están sujetos los concursos de méritos, en particular, el principio de legalidad, en virtud del cual las actuaciones que se realicen en aquellos han de ejecutarse con base en los parámetros de la convocatoria. (…) Así las cosas, se infiere que la determinación de las autoridades accionadas no quebranta el marco jurídico constitucional, por el contrario, se ajusta a él, circunstancia que impide atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, máxime cuando, se reitera, en el fallo atacado se agotó un estudio sustancial de los preceptos constitucionales y legales atañederos a los concursos de méritos. (…) Para la Sala la anterior aseveración carece de asidero jurídico, porque ante cualquier situación que pueda presentarse en un procedimiento de selección, es a las autoridades encargadas de su trámite (señaladas en la respectiva convocatoria) a las que les compete adoptar las decisiones a que haya lugar, premisa que aplicada en los hechos debatidos en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-004-2020-00084-00, impone inferir que era la mesa directiva del concejo de Popayán la competente para determinar soluciones orientadas a evitar que el paro estudiantil en la Universidad del Cauca afectara el procedimiento de selección, mas no el presidente del cabildo. (…) [L]a Sala no encuentra que la postura de las autoridades accionadas, consistente en que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para cambiar el lugar de presentación de la prueba de

conocimientos, sea arbitraria, situación que impide al juez de tutela declarar que adolece de defecto sustantivo, toda vez que ello solo es procedente al evidenciarse deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que, se reitera, no se constata en este caso. (…) [L]a providencia acusada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, atiende la postura tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, según la cual las reglas de la convocatoria de un procedimiento de selección son de obligatorio cumplimiento y no es dable modificarlas por autoridad sin potestad para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04824-00(AC)

Actor: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Andrés López Tobar contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jaime Andrés López Tobar, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 4 de marzo del año en curso, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar (expediente 19001-23-33-004-2020-00084-00), para anular en su totalidad aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la mesa directiva del concejo de Popayán, por medio de Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019, convocó a concurso de méritos, con la finalidad de elegir personero de ese ente territorial para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, el cual adelantó la Universidad Nacional de Colombia y en el que se inscribió, junto con 64 personas más. Que el presidente del cabildo de Popayán dispuso que si bien en la

convocatoria se estableció que la prueba de conocimientos se realizaría en la Universidad del Cauca1, allí había paro estudiantil, motivo por el que estipuló que aquella se practicaría en la Universidad Autónoma del Cauca, la cual se desarrolló sin contratiempos y en la que obtuvo un buen puntaje2, que lo ubicó como único integrante de la lista de elegibles. Dice que, a través de Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, la mesa directiva del referido cabildo lo designó personero de Popayán, toda vez que había sido el único aspirante que superó el referido procedimiento de selección, por lo que ordenó su posesión ante la plenaria de esa Corporación, lo cual aconteció ese mismo día, como consta en el acta 7. Que el señor Alejandro Zúñiga Bolívar instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del municipio de Popayán (expediente 19001-23-33-004-202000084-00), con el propósito de obtener la anulación de la precitada Resolución, comoquiera que no se surtió la entrevista ni su nombramiento estuvo precedido de la votación de todos los concejales, trámites que debían agotarse así fuera el único aspirante en la lista de elegibles. Además, el allí demandante señaló que el presidente del concejo de esa ciudad carecía de competencia para modificar el lugar en el que se practicó la prueba de conocimientos, pues en la respectiva convocatoria se indicó que la encargada de regular el procedimiento de selección era la mesa directiva del cabildo. Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal

Administrativo del Cauca, que el 4 de marzo de 2021 declaró la nulidad del ordinal 2º de la parte decisoria de la Resolución acusada, que ordenó su posesión, y dispuso retrotraer las actuaciones hasta la conformación de la lista de elegibles, con la finalidad de que se agotaran las formalidades descritas en el párrafo precedente, por cuanto son de obligatoria observancia. Adicionalmente, se precisó que la modificación del lugar en el que se realizó el examen fue necesaria en razón al paro de estudiantes que se presentaba en la Universidad del Cauca y no alteró de modo alguno el trámite administrativo. Que apeló la anterior providencia, con el argumento de que no era indispensable que los concejales de Popayán votaran su nombramiento, puesto que era el único integrante de la lista de elegibles, por ende, no podían escoger a alguien distinto. Igualmente, la parte actora interpuso recurso de alzada contra aquella sentencia, al estimar que debía invalidarse la prueba de conocimientos, por lo tanto, declararse la nulidad de todo el acto administrativo enjuiciado, porque el presidente del concejo del aludido ente territorial, al modificar el sitio para su práctica, varió las reglas de la 1 No determina las fechas en que se cambió el lugar y se realizó el examen. 2 Omite especificarlo. convocatoria, que estipulan que la regulación del procedimiento de selección le compete a la mesa directiva del cabildo. Afirma que el 17 de junio de 2021 el Consejo de Estado (sección quinta) desató las precitadas apelaciones, en el sentido de revocar el fallo de primera

instancia, para en su lugar declarar la nulidad integral de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, al considerar que la decisión de cambiar la universidad en la que se realizaría la prueba de conocimientos desconoció las pautas del concurso de méritos, dado que la profirió motu proprio el presidente del concejo de Popayán, a pesar de que ello le correspondía a la mesa directiva de esa Corporación. Además, se advirtió que en caso de que la lista de elegibles fuera integrada por una sola persona, todos los concejales debían votar. Que la providencia acusada incurre en violación directa de la Constitución Política, en razón a que la anulación total de la Resolución enjuiciada se fundó en una presunta irregularidad sin incidencia en el procedimiento de selección, con lo que se privilegió un aspecto formal sobre el precepto superior del mérito, habida cuenta de que se desatendió que, por ser el único integrante de la lista de elegibles, era la persona más apta para desempeñarse como personero de Popayán. Adicionalmente, no se analizó que la alteración del sitio de la referida prueba, contrario a afectar el cronograma fijado en la convocatoria, aseguró su cumplimiento, pues resultaba necesaria para evitar que el paro de los estudiantes de la Universidad del Cauca impidiera la realización del examen, el cual se desarrolló sin contratiempos. Arguye que la determinación judicial cuestionada también adolece de defecto sustantivo, porque las autoridades accionadas aplicaron de manera equivocada el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que este regula «situaciones normales»,

pero no las excepcionales, como la del mencionado paro, vacío que habilitaba al señor presidente del concejo de Popayán para indicar que la prueba de conocimientos se practicara en la Universidad Autónoma del Cauca. Que la sentencia censurada, al declarar la nulidad total de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, en razón al cambio del lugar de presentación de la prueba de conocimientos, inobservó el criterio del Consejo de Estado3, según el cual no todas las anomalías acaecidas en la expedición de actos administrativos perjudican su validez, pues solo tienen la entidad de hacerlo las sustanciales, premisa que impedía anular dicha Resolución, dado que la referida modificación fue irrelevante porque no perjudicó el concurso de méritos. 3 Sentencias de (i) 23 de marzo de 2007, M. P. Darío Quiñones Pinilla, expediente 11001-03-28-000-200600172-01; (ii) 16 de octubre de 2014, M. P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000-23-27-000-201100089-01; y (iii) 26 de mayo de 2016, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 25000-23-27-0002011-00296-01. Agrega que en la parte inicial de la providencia acusada las autoridades accionadas afirmaron que el cambio de sede fue aceptable y justificado, sin embargo, después concluyeron que contrarió el ordenamiento jurídico y afectó el procedimiento de selección, lo que evidencia una contradicción que desconoce los derechos constitucionales invocados en la solicitud de amparo,

los cuales están amparados por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la Convención Americana de Derechos Humanos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección quinta de esta Corporación y dispuso vincular a los señores Alejandro Zúñiga Bolívar y alcalde de Popayán, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto de quien fue designado en encargo del despacho que emitió la providencia censurada, aseveran que el demandante emplea la acción de la referencia para controvertir conclusiones razonables expuestas en aquella, lo que la desnaturaliza e impone declararla improcedente.

Que si bien la solicitud de amparo se presentó de manera oportuna, carece de relevancia constitucional, por cuanto no se evidencia irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues la aserción consignada en el fallo cuestionado, consistente en que se incumplieron las reglas del concurso de méritos en el que participó el actor, se ajusta al sistema normativo, lo que impide atribuirle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales. 2.1.2 El señor Alejandro Zúñiga Bolívar indica que el demandante utiliza la tutela como una tercera instancia, puesto que sus argumentos están

encaminados a cuestionar la interpretación razonable de los señores magistrados demandados sobre las normas aplicables en el proceso ordinario 19001-23-33-004-2020-00084-00, con lo que se desconoce su procedencia excepcional. Que no corresponde a la realidad la afirmación del actor, según la cual las reglas del concurso de méritos no regulaban una situación excepcional como la que motivó el cambio de sitio de la prueba de conocimientos, habida cuenta de que el Decreto 1083 de 2015 establece que cualquier modificación de aquellas debía realizarla la mesa directiva del concejo de Popayán, mandato que, por no cumplirse, derivó en la anulación del acto administrativo enjuiciado en el precitado trámite contencioso-administrativo. 2.1.3 El señor alcalde de Popayán asevera que el cambio del lugar fijado inicialmente para la práctica del mencionado examen correspondió a una decisión encaminada a superar una situación excepcional (como lo era el paro estudiantil en la Universidad del Cauca), en consecuencia, no afectó la elección del tutelante como personero de la ciudad, máxime cuando el cronograma no sufrió alteración alguna y tampoco hubo reproches sobre el particular por parte de los demás concursantes. Que aunque no se comparta la determinación judicial acusada, porque el concurso de méritos no se perjudicó a causa de la referida modificación, el ente territorial ha adelantado los procedimientos necesarios para cumplirla. 2.1.4 El señor director ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías de Colombia solicita ser aceptado como coadyuvante del tutelante y acceder al amparo deprecado por este, puesto que su designación como personero de

Popayán atendió el sistema normativo y la providencia acusada se fundó en formalismos que quebrantan los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. Que el hecho de que el actor haya sido el único integrante de la lista de elegibles permite colegir que es el aspirante más capaz para desempeñarse como personero del mencionado municipio, lo cual no es dable desconocer por una cuestión procedimental que no tuvo incidencia en el desarrollo del concurso, dado que esto equivaldría a instituir que el «mérito puede verse superado por la exigencia de excesivas formalidades», en afectación de la prestación del servicio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. La Federación Nacional de Personerías de Colombia, a través de su director ejecutivo, pide que se le tenga como coadyuvante del demandante. Para determinar si dicha petición tiene asidero jurídico, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º4 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 715 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 46 del Decreto 306 de 19927 y 2.2.3.1.1.38 del Decreto 1069 de 20159 y de lo precisado por la Corte Constitucional10. En ese orden de ideas, se evidencia que la Federación Nacional de Personerías de Colombia, por intermedio de su director ejecutivo, afirma que acude a este trámite constitucional como coadyuvante del tutelante, con el fin de evitar que se instituya que el mérito debe ceder ante cuestiones formales accesorias y sin relevancia en los procedimientos de selección surtidos para elegir personeros municipales, por cuanto ello, a su juicio, afecta el servicio que prestan las diferentes personerías del país.

Así las cosas, la Sala aceptará la referida solicitud de coadyuvancia, en razón a que la controversia que se analiza en este asunto constitucional está relacionada con el objeto de la aludida Federación, que es asegurar el debido funcionamiento de las personerías, lo cual se logra, entre otras cosas, con la defensa del mérito como instrumento para acceder a ellas. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) revocó la de 4 de marzo del año en curso, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca anuló, de 4 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 5 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[...]». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 8 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto

2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 10 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. manera parcial, el acto administrativo enjuiciado en el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar contra el tutelante y el municipio de Popayán (expediente 19001-23-33-004-202000084-00), para disponer su nulidad total; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias

judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...