CE-11001-03-15-000-2021-04828-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04828-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, mediante Resolución No. 4454 de 3 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la [tutelante]. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada acta, se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04828-00(AC)
Actor: EHYLIM ANGÉLICA CASTELLANOS ANTELIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, la autoridad demandada resolviera su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ehylim Angélica
Castellanos Anteliz contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 26 de julio de 2021, la señora Ehylim Angélica Castellanos Anteliz presentó acción de tutela contra el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura).
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Primero. Solicito señor juez respetuosamente que ordene al Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata resuelva mi solicitud de reconocimiento de validación de mi práctica jurídica a más tardar el 4 o 5 de agosto del presente año.
Segundo. A su vez ordene a la Universidad de Pamplona que me amplíe un tiempo
prudencial el plazo para inscripción de documentos de grado para el periodo 2021-2.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de abril de 2021, la señora Castellanos Anteliz radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la página web
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) El 21 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la mencionada petición e informó que la misma había sido trasladada al personal encargado de atenderla. 6. 3) el 19 de julio de 2021, la parte actora presentó petición para conocer el estado de su solicitud de reconocimiento de judicatura. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo a la misma.
7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trasgredió de sus derechos fundamentales y afectó su vida profesional y laboral. 1.2. Posición de la parte demandada2
8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció la práctica jurídica a la señora Castellanos Anteliz, mediante Resolución No. 4454 de 2021, la cual se remitió al correo electrónico de la solicitante. Así las cosas, consideró que no
existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2 Mediante Auto de 29 de julio de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 de 5 2.1. Procedencia de la acción de tutela
9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, educación y trabajo. La señora Ehylim Angélica Castellanos Anteliz es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.
10. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
11. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
12. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2. Fijación de la controversia
13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición del demandante. 2.3. Actualidad del objeto 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se
pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 3 de 5
14. La Sala advierte que, mediante Resolución No. 4454 de 3 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico9, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a la señora Castellanos Anteliz.
15. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y mediante la mencionada acta, se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.
2.4. Conclusión
16. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Ehylim Angélica Castellanos Anteliz, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado 9 Notificada el 3 de agosto de 2021 al correo electrónico: angelikacaste@hotmail.com. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 4 de 5 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 de 5