CE-11001-03-15-000-2021-04830-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04830-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Para que se resuelvan las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo establecido En el asunto bajo examen, la [actora] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, con la tardanza emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición la resolución de aprobación de la práctica jurídica. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 4239
de 26 de julio de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la [actora]. (…) (ii) A través del oficio Nº 4239 de 26 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 64 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez
(10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04830-00(AC)
Actor: ALEJANDRA BIBIANA ARCILA CASTILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Alejandra Bibiana Arcila Castillo1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con
la tardanza en resolver de forma clara, concreta y de fondo la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Alejandra Bibiana Arcila Castillo aseguró que el 12 de abril de 2021, radicó la solicitud de acreditación de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados
(SIRNA). El trámite fue radicado bajo el Nº 7496. Indicó que al día siguiente remitió la documentación necesaria mediante mensaje de datos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que solo hasta el 17 de mayo de 2021 recibió correo electrónico en el que la entidad demandada acusó el recibo de su solicitud, y le informó que sería transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. No obstante, refirió que hasta la fecha no se ha emitida respuesta alguna a su petición, aun cuando el término de diez (10) días establecido en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, el cual fue ampliado a treinta (30) días por el Decreto Legislativo 491 de 2020, ya ha sido superado, empero, “a pesar de haber transcurrido más 3 meses desde la formulación de la petición (13 de abril de 2021), no ha sido resuelta, al no haberse dispuesto la entrega de mi tarjeta profesional”
2. Fundamentos de la acción 1 La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica, con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada. Aseguró que la tardanza le causa un perjuicio, dado que la resolución de acreditación de la práctica jurídica es necesaria para llevar a cabo el proceso de graduación del programa de derecho. Adujo que está legitimada para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que la falta de emisión del acto administrativo demuestra la violación de su derecho fundamental de petición. Además, aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que de acuerdo con la información suministrada por el SIRNA el trámite fue radicado ante dicha dependencia.
3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “Que se me amparen los derechos constitucionales fundamentales invocados y por ende se ordene a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA dar contestación clara, concreta y de fondo sobre la solicitud ACREDITACION DE LA PRACTICA
JURIDICA de número 7496 del accionante ALEJANDRA BIBIANA ARCILA CASTILLO, identificada con numero de cedula 1121896468 de Villavicencio”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: Captura de pantalla del correo electrónico de 13 de abril de 2021, mediante el cual la demandante remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Captura de pantalla del correo electrónico de 17 de mayo de 2021, en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud.
5. Trámite procesal Por auto de 27 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73955 a 73958 de 30 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 2 La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: alejandra.9309@hotmail.com;
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 2 de agosto de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la señora Alejandra Bibiana Arcila Castillo solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución Nº 4239 de 26 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Alejandra
Bibiana Arcila Castillo. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 4239 de 26 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Por escrito de 3 de agosto de 2021, el Presidente de la Corporación pidió que se desvinculara del trámite de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la solicitud elevada por la actora no fue recibida en esa Seccional. A lo que agregó que no tiene injerencia alguna en el trámite de la acreditación de la práctica jurídica, ni de ningún otro, a cargo de a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que si bien la entidad fue vinculada a la acción de tutela debido a que la actora manifestó que el 25 de mayo del año en curso presentó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante dicha Seccional, luego de revisar las peticiones recibidas en el correo electrónico de la Secretaría y en los demás canales de comunicación institucional dispuestos para tal fin, no se encontró que dicha petición se hubiese radicado ante esa Seccional. Agregó que si la accionante recibió respuesta el 17 de mayo de 2021, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, en la que le
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informan que la solicitud se encuentra en trámite con el personal encargado, no se justifica que hubiese presentado otra solicitud posterior. Así mismo, aclaró que debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó varios acuerdos para dar uso preferente de los medios tecnológicos y, en consecuencia, dispuso que los trámites realizados por la mencionada Unidad se debían realizar directamente ante ella mediante el aplicativo SIRNA. Además, se habilitó el correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para la radicación de los respectivos documentos, como en efecto, la realizó la accionante. En este orden de ideas, concluyó que todos los trámites a cargo de la Unidad se están efectuando directamente con los usuarios de manera virtual, por lo que ya no hay intermediación alguna de los Consejos Seccionales y cada vez que se reciben estas solicitudes son atendidas con diligencia y de manera oportuna, realizando la remisión inmediata a dicha dependencia del nivel central.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vulneraron a la accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 4239 de 26 de julio de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Alejandra Bibiana Arcila Castillo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, con la tardanza emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición la resolución de aprobación de la práctica jurídica. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo
anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 4239 de 26 de julio de 2021, en la que se
reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Alejandra Bibiana Arcila Castillo3, así: (ii) A través del oficio Nº 4239 de 26 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado 3 La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021 y se admitió el 27 de julio de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones alejandra.9309@hotmail.com. Como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho
o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela
se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 64 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 2021-04598-00 y 2021-04549-00; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15000-2021-04184-00; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y
1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 13 de abril de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 26 de julio de 2021. Téngase presente que el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 0 www.consejodeestado.gov.co