CE-11001-03-15-000-2021-04833-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04833-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – El hecho de que el abogado resida en una ciudad diferente a la de su mandante en el proceso ordinario, no es en sí misma una situación que impida que este pueda acudir a la acción de tutela en forma autónoma / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – A fin de precisar la persona o personas que debido a una patología no pueden otorgar un poder o bien demostrar tal situación / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El abogado [N.R.C.], acudió a esta Corporación en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido
proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores [Á.C.G.C. otros], de quien dice ser su apoderado judicial. Fundamenta su dicho, en los presuntos defectos fáctico, procedimental, inducido, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa que motivó la interposición de esta acción constitucional. Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que lo acreditara como apoderado judicial de las referidas personas. Así las cosas, mediante auto de 29 de julio de 2021, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado, para que acreditase su legitimación por activa para promover el amparo objeto de esta providencia, en relación con los señores [Á.C.G.C. y otros]. El contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 30 de julio de 2021 a la dirección electrónica, aportada con el escrito de tutela. (…) En ese orden, el referido profesional en derecho, manifestó actuar como agente oficioso de los señores [Á.C.G.C. y otros], puesto que había fungido como apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa, que ahora fundamenta esta acción de tutela y, en tal caso, afirmó no haber podido conseguir los poderes otorgados por estos, debido a que residían en diferentes
ciudades. Asimismo, puso de presente que algunos de sus prohijados padecían algunas patologías que les impedían suscribir y otorgar un poder especial. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa. (…) [R]evisados los documentos que reposan en el plenario no se encuentra que el abogado esté facultado expresamente por los señores [Á.C.G.C. y otros], para que interponga en su nombre esta acción constitucional, tampoco el mencionado profesional del derecho atendió lo ordenado en el auto de 29 de julio de 2021, en el que se solicitó que fuese aportado el respectivo poder o sustentara las razones por las cuales podría fungir como agente oficioso. En ese orden, la Sala estima que el señor [N.R.C.], carece de legitimación para actuar como apoderado judicial de los señores [Á.C.G.C. y otros], dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento que acreditara esa situación, no obstante haberlo requerido oportunamente para ello. (…) De otro lado, el citado abogado sostiene que actúa como agente oficioso de los señores [Á.C.G.C. y otros], puesto que no pudo obtener poder por ellos otorgado, toda vez que: (i) residen en diferentes ciudades y (ii) algunos de ellos padecen enfermedades que impidieron otorgar el
documento; sin embargo, la Sala no encuentra probada siquiera sumariamente esa situación. Así pues, el hecho de que el abogado resida en una ciudad diferente a la de su mandante en el proceso ordinario, no es en sí misma una situación que impida que este pueda acudir a la acción de tutela en forma autónoma. De otro lado, a pesar que refiere la existencia de algunas patologías padecidas por las personas que dice representar, no agota la carga argumentativa necesaria, a fin de precisar la persona o personas que debido a una patología no pueden otorgar un documento poder, o bien demostrar tal situación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Pendiente por resolver / AUSENCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE TUTELA – No se puede entender como una prolongación del proceso o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Su objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales
Los [actores], alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, procedimental, inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Dicho lo anterior, la Sala estima que los actores pretenden el amparo de sus derechos, en detrimento del curso normal del proceso; así, es de destacar que la sentencia mencionada no se encuentra en firme, comoquiera que se halla pendiente de resolver una solicitud de aclaración, adición o corrección. En efecto, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que los demandantes, aquí actores, mediante escrito de 9 de febrero de 2021, solicitaron la aclaración, adicción o corrección de la providencia que ahora pretenden enjuiciar. Asimismo, revisado el aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad judicial registró proyecto de auto el 3 de junio de 2021, por lo que tal decisión aun es objeto de discusión. Así las cosas, se tiene que la firmeza de una providencia cuya aclaración se haya solicitado, queda en suspenso, hasta que tal petición fuese resuelta, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. En ese orden, toda vez que los actores solicitaron la aclaración, adición o
complementación de la providencia, tienen la carga de esperar a su resolución, antes de acudir a la acción de tutela. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Por lo demás, no se observa la existencia de una especial situación que imponga la intervención del juez de tutela, tampoco el accionante hace referencia alguna a este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04833-00(AC)
Actor: RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN C Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung, Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, quienes actúan a
través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung, Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, procedimental, inducido y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitan: “Primero. Amparar los derechos fundamentales invocados por Rafael Elías Gaviria Osorio y otros y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia la sentencia de fecha (sic) 21 de abril del año (sic) 2020, pero notificada en edicto 04 (sic) de febrero del año (sic) 2021, proferida por le Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales – Consejo de Estado SSA (sic) Sección Tercera dentro del proceso
medio de control reparación directa – apelación sentencia, radicado nro (sic) 13001333100120090055201 donde (sic) los demandados son la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y los demandantes son Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Martha Ligia Martelo Ballestas, Rafael Elías Gaviria Osorio, Luis Carlos Gaviria Jlung, Elías Juan Gaviria Corcho y ordenarse que en el término de treinta (30) días, emita una nueva sentencia que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados por la Constitución y practique las pruebas de oficio necesarias para la certeza y comprobación de la verdad verdadera (sic). Segundo. Que se le dé pleno valor a la sentencia de fecha (sic) 28 de noviembre de 2014 emitida, dictada (sic) por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Magistrado Ponente Dr. Arturo Eduardo Matson Carballo, el proceso (sic) de reparación directa actor: Rafael Elías Gaviria y otros, demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, radicado: expediente: (sic) 0012009-00552-00 (sic) que profirió fallo, condenando a la Fiscalía Genral (sic) de la Nación. Tercero. Informarle al Magistrado Ponente, Nicolás Yepes Corrales – Consejo de Estado SSA (sic) Sección Tercera dicte un nuevo fallo acogiendo el precedente jurisprudencial y respetando los derechos fundamentales violados. Cuarto. Favor proteger las garantías constitucionales y los demás derechos
constitucionales, que considere violados”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung, Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Gaviria Osorio, debido a que fue acusado de la comisión del delito de fraude electoral.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que con sentencia de 28 de noviembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante providencia de 21 de abril de 2020, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que el daño alegado, no reunía el carácter de antijurídico, es decir, aquella característica consistente en que el administrado
no se encontraba en la obligación de soportarlo. Así las cosas, los demandantes, a través de memorial de 9 de febrero de 2021, solicitaron la adición o corrección de la sentencia de segunda instancia, la cual, al momento se encuentra pendiente de resolver. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, procedimental, inducido, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, pusieron de presente que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la decisión carece del sustento adecuado. En ese orden, refirieron que los documentos que obran en el plenario, dan cuenta de que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Gaviria Osorio, no resultaba una medida proporcional a la conducta endilgada y, tampoco se configuraban los requisitos contenidos en la Ley 600 de 2000, respecto de la procedibilidad de la medida de la detención preventiva. Asimismo, argumentaron que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de decretar y practicar en forma oficiosa las pruebas que estimara necesarias, en aras de esclarecer los puntos que considerara como confusos y, en tal virtud, probar el cargo endilgado a la entidad demandada. Señalaron que la decisión censurada incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que al negar la practica de pruebas oficiosas, los ponía en una situación que no estaban obligados a soportar, puesto que implicaba observar una carga
desproporcionada, sobre la actividad procesal que debían cumplir. Arguyeron que la decisión atacada es regresiva, debido a que desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, que había sostenido en forma pacifica que la responsabilidad atribuible al estado, en casos de privación injusta de la libertad, correspondía al régimen objetivo, en el que bastaba demostrar la existencia del hecho, para ser beneficiario de la indemnización solicitada. Sostuvieron que debido a que la Fiscalía General de la Nación no aportó documentos que resultaban necesario, indujeron al error al juzgador, al llevarlo a la convicción de la legalidad de la medida impuesta al señor Rafael Elías Gaviria Osorio. Aseguraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, interfirió injustificadamente en la órbita competencial del Juez Penal, toda vez que se pronunció respecto de las pruebas aportadas a ese proceso, con el fin de estudiar la conducta reprochable, hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción. Manifestaron que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoce principios como la cosa juzgada y presunción de inocencia, en atención a que se pretende hacer una doble calificación de los hechos estudiados en el asunto penal.
3. Trámite Mediante auto de 29 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Bolívar, por tener interés directo en las resultas del proceso. Por lo demás, se dispuso: (i) reconocer personería jurídica al abogado Nelson Rodríguez Corredor, como apoderado de los señores Rafael Elías Gaviria Osorio y Martha Ligia Martelo Ballestas, en los términos del poder otorgado por estos y (ii) requerir al citado abogado, para que probara la legitimidad en la causa que le asistía, en aras de agenciar los derechos fundamentales de los señores Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, de quien manifestó ser representante, sin aportar ningún documento en ese sentido.
4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia de los defectos alegados. Por lo demás, expuso que los argumentos de los actores fueron estudiados, y con base a ellos, se dictó la sentencia que en derecho correspondía, que a pesar de ser contraria a sus intereses, no puede ser calificada como caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.
La Fiscalía General de la Nación pidió la improcedencia de la acción, debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, a ese efecto alegó que la Ley 1437 de 2011 contenía las herramientas idóneas para obtener lo pretendido en el amparo, sin que a ese efecto señalara a cual hacía referencia. El abogado Nelson Rodríguez Corredor manifestó actuar como agente oficioso de los señores Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, debido a que fungió como su apoderado judicial dentro del medio de control de reparación directa, cuya sentencia se cuestiona ahora en la tutela de la referencia. Por otra parte, informó que no fue posible obtener poder otorgado por las referidas personas, debido a que residen en ciudades diferentes y, además, algunas de estas no cuentan con buenas condiciones de salud. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió en defectos fáctico, procedimental, inducido, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Rafael Elías Gaviria Osorio y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y si en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección, siendo procedente amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciare respecto de la legitimación del abogado Nelson Rodríguez Corredor, para actuar en representación de los señores Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho, Elías Juan Gaviria Corcho, Luis Carlos Gaviria Jlung Faber José Gaviria Martelo y Wolfran Elías Gaviria Martelo, en el trámite de esta acción constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de
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