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CE-11001-03-15-000-2021-04834-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04834-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Falta de resolución se debe a la obligación de respetar los turnos para decidir / SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES PARA PAGO DE HONORARIOS ADEUDADOS A PROFESIONAL DEL DERECHO – Falta de respuesta se debe a la obligación de respetar los turnos para decidir / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Ausencia de elementos de prueba que hagan procedente la alteración del turno / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL El accionante pretende a través de este mecanismo constitucional que se le ordene al despacho de conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca responda el memorial radicado el 3 de marzo de 2021 por el apoderado actual de la señora [M.D.R.] en el que solicita se le informe “la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Pese a que la aludida petición no fue radicada por el hoy accionante, la Sala observa que la misma está dirigida a obtener una información que lo beneficia de manera directa, comoquiera que tiene como propósito que se le consignen los honorarios reclamados por vía incidental, de tal forma que la alegada mora judicial en la que sostiene ha incurrido la autoridad accionada le concierne. Precisado lo

anterior, la Sala advierte que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse. (…) se advierte que si bien la autoridad judicial accionada a la fecha no se ha pronunciado sobre el memorial radicado el 3 de marzo de 2021 por el apoderado de la señora [M.D.R.] y frente al recurso de reposición que interpuso el apoderado del aquí accionante en contra del auto del 27 de enero de 2021, explicó con suficiencia las razones por las que no lo ha hecho, una de las cuales es, que el proceso ejecutivo promovido por el señor [M.M.] está en el turno número doce dentro de los expedientes que se tramitan en ese despacho. Para el efecto valga recordar por la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en la obligación de respetar los turnos para decidir, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, posibilita que se altere el orden y la prelación de turnos (…) la precitada disposición prevé la posibilidad de alterar el turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, para el legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia, siempre que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para dar un trámite preferencial al proceso. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave,

urgente y que la tutela sea impostergable, que amerite alterar el orden de turno en el que se encuentra su proceso y, aunque argumentó que es una persona de la tercera edad y un paciente con cáncer por lo que requiere con apremio el pago de los honorarios, no allegó ningún elemento de prueba que permita evidenciar que ello es así. Así las cosas, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04834-00(AC)

Actor: ROBERTO MIRANDA MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora injustificada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Miranda Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección F. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“1) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito ROBERTO MIRANDA MONTOYA, contenidos en los artículos 29, 229, y demás derechos fundamentales que su Honorable Despacho Judicial encuentre vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. 2) Que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA dar respuesta al memorial radicado en fecha 3 de marzo de 2021 por el doctor FREDDY ALONSO WITT RODRÍGUEZ en el marco del proceso que cursa ante tan (sic) Corporación bajo el radicado 25000232500020000350601, informando la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en abril de 2004 suscribió con la señora Martha Dorelly Rodríguez un contrato de prestación de servicios mediante el cual le “fue encomendada la gestión atinente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la mencionada encargante”2.

Afirmó que como consecuencia de la gestión adelantada, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 el Consejo de Estado le reconoció a la señora Rodríguez la pensión de sobrevivientes y un retroactivo pensional que fue liquidado en $721.232.864. Relató que en el año 2015 la señora Martha Dorelly Rodríguez revocó el poder

conferido y nombró a otro abogado, “sin tener en cuenta que se había dado recto cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales y que solo restaba culminar las gestiones para el desembolso de los dineros”3. Sostuvo que por lo anterior y como no se habían cancelado la totalidad de los honorarios profesionales, adelantó un incidente de regulación de honorarios y promovió un proceso ejecutivo, “gestiones que llevaron a que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2019 dentro del radicado 25000232500020000350602 decidiera fijar como honorarios profesionales pendientes de pago a mi favor la suma de CINCUENTA Y OCHO 2 Ibídem. 3 Ibídem. MILLONES TRECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($58.302.205) los cuales a la fecha de radicación de la presente acción se encuentran pendientes de pago”4. Indicó que el 3 de marzo de 2021, el profesional del derecho Freddy Alonso Witt Rodríguez, apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le informara el número de cuenta de depósitos judiciales para pagar las sumas insolutas. Alegó que después de transcurrir más de cuatro meses desde la radicación del precitado memorial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha dado respuesta, lo que constituye una evidente denegación de justicia por cuanto está a la espera del pago que pretende efectuar la señora Rodríguez. Argumentó que la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo perjudica al abogado que solicitó la información, sino que lo

afecta a él directamente porque impide que se proceda al pago de sus honorarios. Acotó que es una persona de la tercera edad y un paciente de cáncer, por lo que requiere con urgencia el pago de dichas sumas para solventar los gastos que implican su enfermedad. Adujo que frente a la petición formulada por el abogado Freddy Alonso Witt Rodríguez consistente en que se le indicara el número de cuenta de depósitos judiciales del tribunal para proceder a la consignación de los honorarios adeudados, lo normal sería que la autoridad judicial accionada se tardara unas horas en proyectar la respuesta de un memorial de “contenido tan sencillo”. Concluyó que la omisión en la que incurre el tribunal afecta su derecho a una remuneración vital y móvil porque la falta de respuesta impide el pago de sus honorarios.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4 Ibídem. 3.1. La tutela fue enviada el 26 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación5 y fue asignada por reparto en la misma fecha6. 3.2. Por auto del 29 de julio de 20217 fue admitida y se dispuso notificar al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta de la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la señora Martha Dorelly Rodríguez por conducto de su apoderado dentro del proceso ordinario, profesional del derecho Freddy Alonso Witt Rodríguez, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado8. Igualmente, se le solicitó a la autoridad judicial accionada que allegara en medio

magnético copia del proceso radicado con el nro. 25000 2325 000 2000 03506 01, el cual fue remitido9. 3.3. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10 y explicó que la acción de tutela es improcedente porque el actor busca sustituir el mecanismo ordinario de la acción ejecutiva para lograr el pago de sus honorarios de manera inmediata y alterando el turno de los usuarios que también solicitaron la ejecución de distintas condenas. Acotó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sus decisiones en el orden en que los procesos ingresaron a despacho, salvo las situaciones establecidas en la norma. En ese sentido, explicó que dicho despacho tiene a su cargo 48 procesos ejecutivos, de los cuales 12 expedientes entraron para decidir de fondo con 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. 8 Esta orden se cumplió el 4 de agosto de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000

2021 04834 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. anterioridad al del accionante “y en los que también se encuentran personas en las mismas condiciones referidas por el actor, esto es, que también son adultos mayores, pues la mayoría de estas controversias (ejecutivos) derivan de las decisiones adoptadas previamente en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la mayoría de los casos corresponden a reliquidaciones pensionales de personas que se encuentran en la tercera edad”11. Afirmó que dar prelación al proceso ejecutivo del accionante implica desconocer el derecho a la igualdad de los demás demandantes, quienes están respetando el orden de turnos. Expuso que el proceso no está en mora porque en el sistema SAMAI se observa que las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción ejecutiva se han desarrollado en este año, y en la actualidad ocupa el turno 12 para su solución. Manifestó que “sin allanarse a lo pretendido por el demandante, el suscrito encuentra pertinente señalar que de acuerdo con el turno en el que se halla el expediente del accionante (12), tiene previsto el Despacho que para este mes se profiera decisión frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante así como de la solicitud elevada por el apoderado de la señora Martha

Dorelly Rodríguez Blanco”12. 3.4. La señora Martha Dorelly Rodríguez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el 11 Ibídem. 12 Ibídem. artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. El profesional del derecho Roberto Miranda Montoya promovió incidente de regulación de honorarios en contra de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “a) Que mediante un proceso incidental se regulen los honorarios a que tengo derecho por la labor profesional como apoderado de la demandada dentro del proceso de la referencia. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del proceso nro. 25000 2325 000 2000 03506 01. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. b) Que como medida preventiva de un perjuicio irremediable, se oficie al Instituto del Seguro Social solicitando que mientras este incidente se resuelve, se retenga y suspenda el pago del cuarenta por ciento (40%) de la liquidación económica que resulte del cumplimiento de la sentencia de la referencia”. 4.2.2. Por auto del 8 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del incidente de regulación de honorarios a la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco y por memorial radicado el 16 de abril de 2013 fue presentada la contestación, en la que se alegó, entre otras razones, que: “Los por menores de cómo se produjeron los hechos, son objeto de proceso penal, disciplinario y proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el doctor Roberto Miranda Montoya. Copia de las respectivas denuncias y citación a conciliación, se aportan y que se resumen en que posteriormente a que se produjera la sentencia de primera

instancia y próximo al pago de la misma, el apoderado le solicita a mi poderdante unos cheques que según él, exigen unos magistrados para proferir la sentencia sin más demora, constriñéndola a dar cumplimiento al pago como única forma que su proceso no se le archivaran, mi poderdante accede girándole tres cheques en blanco, el abogado Miranda cobra uno de los (sic) por ciento cincuenta millones a los días de pagada la sentencia y nuevamente le realiza una petición pero ya mi poderdante le advierte que debe indicarle la (sic) cheques que endosa a un tercero que los ejecuta en forma inmediata y le embargan la casa a mi poderdante. Razón por la cual ella termina el mandato con el mismo y lo denuncia disciplinariamente. Estando en diligencia de ampliación de queja disciplinaria el aquí incidentante le realiza un interrogatorio y posteriormente al mismo, según lo afirma mi poderdante es amenazada por el abogado Miranda, ante el temor que le producen las amenazas recurre a un abogado penalista, y cuando investigan el proceso advierten que el pago realizado en la primera instancia fue cobrado con posterioridad al fallo por el mismo abogado Miranda y que el referido abogado ha sido objeto de condenas en procesos penales por conductas similares de la cual es víctima mi poderdante”. 4.2.3. En providencia del 30 de septiembre de 2016, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de honorarios así: “SEGUNDO: FÍJESE por concepto de honorarios profesionales al abogado

Roberto Miranda Montoya, la suma de treinta millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos M/CTE ($30.869.859) por la gestión que desarrolló como apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco, los cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. 4.2.4. En contra de la precitada decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 25 de septiembre de 2019 dispuso: “Primero: Modificar el numeral segundo de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 30 de septiembre de 2016, en el sentido de fijar por concepto de honorarios profesionales al abogado Roberto Miranda Montoya la suma de cincuenta y ocho millones trescientos dos mil doscientos cinco pesos con cuarenta y dos centavos (58.302.205,42), por la gestión que desarrolló como apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000 2325 000 2000 03506 01, de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo. Remitir copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que dichos entes determinen si existe mérito para iniciar alguna actuación o investigación frente a los hechos que se advirtieron en esta providencia con respecto a las conductas desplegadas por el abogado Roberto Miranda

Montoya”. 4.2.5. Por memorial radicado el 26 de febrero de 2020, el apoderado del señor Roberto Miranda Montoya solicitó que se profiera mandamiento de pago de conformidad con la precitada decisión. 4.2.6 Por auto del 27 de enero de 2021, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “OBÉDEZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que dispuso modificar el auto proferido por este despacho el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar fijó por concepto de honorarios profesionales al abogado Roberto Miranda Montoya la suma de cincuenta y ocho millones trescientos dos mil doscientos cinco pesos con cuarenta y dos centavos ($58.302. 205,42), por la gestión que desarrolló como apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000 2325 000 2000 03506 01. Ahora bien, sería del caso proveer sobre la solicitud de mandamiento de pago, elevada por el apoderado del abogado Roberto Miranda Montoya. Sin embargo, del análisis de las piezas procesales, se observa que en el plenario no obra constancia de ejecutoria del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el H. Consejo de Estado, circunstancia que impide a este despacho estudiar la solicitud de

referencia. (…) Por lo tanto, como quiera que la constancia de ejecutoria constituye elemento esencial que conforma el título ejecutivo y en consideración a que nos encontramos frente a un proceso continuado en el que el ejecutante ni está obligado a constituir el título ejecutivo, se ordenará que por la Secretaría de la Subsección se oficie a la Secretaría General del Consejo de Estado para que se sirva allegar a este Despacho constancia de ejecutoria del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (…)”. 4.2.7. Mediante correo enviado el 29 de enero de 2021, el apoderado del señor Miranda Montoya interpuso recurso de reposición en contra la aludida decisión, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se profiera mandamiento ejecutivo. 4.2.8. El 9 de febrero de 2021, se fijó en lista el recurso de reposición por el término de un día. 4.2.9. Por correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2021, el apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco, esto es, el abogado Freddy Alonso Witt Rodríguez solicitó: “PRIMERO: Que se expidan copias de la providencia de fecha 27 de enero de 2021 y del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Dr. ROBERTO MIRANDA MONTOYA. De esta manera reitero la solicitud que fue enviada mediante correo electrónico el día 2 de febrero del 2021.

SEGUNDO: Que se me informe el número de cuenta para constituir un título mediante el cual se cancelará la suma de dinero impuesta por el

Consejo de Estado en contra de mi representada”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El accionante pretende a través de este mecanismo constitucional que se le ordene al despacho de conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca responda el memorial radicado el 3 de marzo de 2021 por el apoderado actual de la señora Martha Dorelly Rodríguez en el que solicita se le informe “la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”17. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. Pese a que la aludida petición no fue radicada por el hoy accionante, la Sala observa que la misma está dirigida a obtener una información que lo beneficia de manera directa, comoquiera que tiene como propósito que se le consignen los honorarios reclamados por vía incidental, de tal forma que la alegada mora judicial en la que sostiene ha incurrido la autoridad accionada le concierne. Precisado lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”18.

En ese sentido, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Asimismo existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable19. De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada20. Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse en estos eventos: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o 18 Corte Constitucional. Sentencia T – 052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional. Sentencia T -441 del 15 de julio de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ibídem. el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial21. A su vez, la dilación está justificada cuando (i) es producto de la complejidad del

asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley22. Dicho de otra manera, la mora está justificada cuando “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”23. Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres formulas alternativas de solución: “(i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera

fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional. Sentencia T -441 del 15 de julio de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ibídem. competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”24. En el caso concreto, del informe rendido por la autoridad judicial accionada, se observa que según lo indica, a la fecha cuenta con 48 procesos ejecutivos para resolver, de los cuales 12 expedientes entraron para decidir de fondo con anterioridad al del accionante. También explicó el magistrado que conoce del asunto que “los procesos ejecutivos son complejos en la medida que implican no solo un estudio jurídico de la controversia, sino un estudio en donde se deben analizar no solo los valores contenidos en el título ejecutivo, sino los conceptos adicionales que se solicitan. Vr. Gr. indexación, intereses de mora, etc”25. De lo anotado, se advierte que si bien la autoridad judicial accionada a la fecha no se ha pronunciado sobre el memorial radicado el 3 de marzo de 2021 por el

apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez y frente al recurso de reposición que interpuso el apoderado del aquí accionante en contra del auto del 27 de enero de 2021, explicó con suficiencia las razones por las que no lo ha hecho, una de las cuales es, que el proceso ejecutivo promovido por el señor Miranda Montoya está en el turno número doce dentro de los expedientes que se tramitan en ese despacho. Para el efecto valga recordar por la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en la obligación de respetar los turnos para decidir, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que dispone: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del 24 Ibídem. 25 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04834 00. agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o

Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, posibilita que se altere el orden y la prelación de turnos, en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallado

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