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CE-11001-03-15-000-2021-04835-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04835-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / CUMPLIMIENTO DEL FALLO / TÍTULO

EJECUTIVO JUDICIAL

[L]a Sala advierte que si bien el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud está relacionada con el cobro de la suma que, según aduce, le fue reconocida en el proceso de reparación directa, en el que resultó condenada la Nación; por lo tanto, su fin último es el pago de los perjuicios reconocidos en el referido proceso. (…) Así las cosas, la Sala considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues, según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena. (…) En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de las peticiones del 8 de enero y 25 de mayo de 2021, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el actor, en suma, es obtener el pago de la condena que fue fallada a su favor, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho

fundamental de petición. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / ACCIÓN DISCIPLINARIA DEL ABOGADO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [S]e advierte que el actor solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura “abrir proceso disciplinario en contra del abogado [C.C.H.R.] CC. 17 691 372 T.P. 165 549 C.S. de la j, en razón de una mala orientación y la falta de suministrar documentación orientada al pago de la demanda administrativa”. Para la Sala dicha pretensión tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos idóneos e eficaces para la protección del derecho invocado, como el previsto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se declarara improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04835-00(AC)

Actor: FERNANDO MONJE VALDERRAMA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Fernando Monje Valderrama en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Administración de Justicia y la Rama Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- Fernando Monje Valderrama interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Administración de Justicia y la Rama Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al no contestar las solicitudes que elevó el 8 de enero y 25 de mayo del 2021, en las que pidió información sobre el pago de una sentencia, proferida a su favor, dentro del proceso de reparación directa2 que se adelantó por la privación injusta de la libertad de su hermano. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Solicito se me tutele el derecho a la información amparado en el artículo 23 Const. Política y art. 13 ley 1437/11 en razón de no llegar a ser víctima por mi situación o nuestra situación de pobreza extrema e ignorancia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y

2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado número: 18001-33-33-752-2014-00160-00

SEGUNDO: Solicito requerir a las autoridades encargadas del proceso administrativo por que razón no han dado cumplimiento ni contestación a un derecho fundamental y compulsar las copias al funcionario judicial competente por vulneración al debido proceso y omisión al derecho fundamental art. 23. c.p.

TERCERO: Solicito al consejo superior de la judicatura abrir proceso disciplinario en contra del abogado Cristian Camino Herran Rangel CC. 17 691 372 T.P. 165 549 C.S. de la j, en razón de una mala orientación y la falta de suministrar documentación orientada al pago de la demanda administrativa.>>3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que: 3.1.- El 8 de enero y 25 de mayo de 2021, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó información acerca del pago de una sentencia judicial proferida al interior del proceso de reparación directa que promovió, conjuntamente con su núcleo familiar4 contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron causados por la privación de la libertad del señor Ferney Monje

Valderrama. 3.2.- Refiere que dicho fallo está en turno para pago ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia; por lo cual, le fue conferido poder al señor Cristian Camilo Herrán Rangel, para que ejerciera su representación al interior del proceso ordinario. 3.3. No obstante, afirma que el apoderado judicial “no ha sido lo suficientemente claro frente al monto y tampoco nos ha dado información completa frente al proceso, solamente nos informo que todo el dinero llegaba a la cuenta bancaria de el, el cual por la mala orientación y falta de información que se le ha solicitado en razón al monto y a las cosas del proceso tenemos una gran desconfianza ya que nuestra familia es de situación de marginalidad, de pobreza extrema y no poseemos estudios.” 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 4 Ferney, Adolfo, Celiano, Estella y Matilde Monje Valderrama, Bertilda Valderrama Claros, Celiano Monje Alarcón y Luz Eneida Córdoba. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, para la fecha en que presenta la demanda de tutela, no se le ha otorgado una respuesta frente a las solicitudes que presentó el 8 de enero y el 25 de mayo del presente año.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por auto del 30 de julio de 2021, el despacho sustanciador requirió al señor Fernando Monje Valderrama para que allegara las solicitudes que dijo haber presentado el 8 de enero y 25 de mayo de la presente anualidad, toda vez que

el accionante únicamente allegó la solicitud del 25 de mayo del año en curso y su respectivo desprendible de envío; no obstante, el contenido de la misma se encontraba ilegible, así como tampoco remitió la petición del 8 de enero de 2021. 5.1.- En respuesta a dicho requerimiento, el 30 de agosto de 2021, el accionante manifestó la imposibilidad de allegar la documentación solicitada, pues con la acción de tutela aportó la única copia que tenía de las peticiones que presentó el 8 de enero y 25 de mayo del presente año. Además, resaltó que es una persona privada de la libertad y no cuenta con los recursos económicos para tener acceso a una fotocopiadora o un escáner. 5.2.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Administración de Justicia y la Rama Judicial. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues una vez revisados los archivos y la consulta jurídica del sistema judicial de gestión Siglo XXI, no encontró registro de solicitudes, quejas o peticiones presentadas por el señor Fernando Monje Valderrama.

5 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 6.1.- No obstante lo anterior, considerando que el actor manifiesta su inconformidad con la actuación desplegada por el abogado Cristian Camilo Herrán Rangel, concluyó que el escrito de tutela también consiste en una queja en contra del profesional del derecho; por lo cual, remitió la demanda de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de impartirle el trámite establecido en la Ley 270 de 7 de marzo de 19966. (ii) Otras intervenciones 7.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Administración de Justicia guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. El derecho de petición 8.- El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución; así, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 8.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo, y congruente con lo solicitado. 8.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “…dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que

permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” .

D. Análisis del caso concreto 6 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 9.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el presente asunto no supera el requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 10.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.. 10.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte

Constitucional manifestó9: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

9 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 10.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 11.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio10. 12.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo

cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 12.1.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11 . 13.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha contestado las solicitudes que elevó el 8 de enero y 25 de mayo de 2021. 10 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.

14.- Ahora, si bien el contenido de las peticiones elevadas el 8 de enero y 25 de mayo del presente año por el señor Fernando Monje Valderrama resulta ilegible, del escrito de tutela, se puede deducir que el accionante solicitó información acerca del pago de una sentencia judicial, proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 1800133-33-752-2014-00160-00. 15.- En ese contexto, la Sala advierte que si bien el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud está relacionada con el cobro de la suma que, según aduce, le fue reconocida en el proceso de reparación directa, en el que resultó condenada la Nación; por lo tanto, su fin último es el pago de los perjuicios reconocidos en el referido proceso. 16.- Así las cosas, la Sala considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues, según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 201112, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena. 17.- En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de las peticiones del 8 de enero y 25 de mayo de 2021, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el actor, en suma, es obtener el pago de la condena que fue

fallada a su favor, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición.

18. Aunado a lo anterior, se advierte que el actor solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura “abrir proceso disciplinario en contra del 12 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…) ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” abogado Cristian Camino Herran Rangel CC. 17 691 372 T.P. 165 549 C.S. de la j, en razón de una mala orientación y la falta de suministrar documentación orientada al pago de la demanda administrativa”. Para la Sala dicha pretensión

tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos idóneos e eficaces para la protección del derecho invocado, como el previsto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 200713, razón por la cual se declarara improcedente el amparo solicitado. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Fernando Monje Valderrama, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

14VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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