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CE-11001-03-15-000-2021-04837-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04837-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se configura / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSITUCIONAL – Inaplicación del fallo SU-053 de 2015 / REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO - Retirado por disminución de la capacidad psicofísica /

INDEMNIZACIÓN POR DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE

LA FUERZA PÚBLICA – Límites temporales [L]a corporación accionada señaló que la sentencia SU-556 de 2014 no podía aplicarse porque se refería a los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, supuesto que no coincidía con el del señor Oviedo Osorio, comoquiera que aquel se trataba de un patrullero vinculado de forma permanente a la Policía Nacional. No obstante, como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, el Tribunal mencionado no se refirió expresamente a si el otro pronunciamiento invocado por la entidad demandada, en el recurso de apelación, debía considerarse o no para resolver el caso a su cargo. (…) Esa medida, se considera que la autoridad judicial demandada debió analizar si las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia mencionada debían tenerse en cuenta en el caso particular del señor [A.O.O.] o si por el contrario, aquellas no resultaban

obligatorias, decisión que debía estar debidamente justificada, con el propósito de absolver el disenso esgrimido en el recurso de apelación sobre ese aspecto. (…) En efecto, se repara en que la corporación guardó silencio en relación con uno de los argumentos principales por los cuales la entidad aquí accionante recurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la providencia de primera instancia, esto es, los límites temporales de la indemnización reconocida a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia SU-053 de 2015. (…) Así las cosas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado. De allí, que el artículo 328 del Código General del Proceso determine que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. En esa medida, se advierte que, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, tenía la obligación de analizar los planteamientos consignados en el recurso de apelación, no examinó ni se pronunció sobre la aplicación de la sentencia SU-053 de 2015, para determinar si había lugar o no a modificar la condena reconocida en primera instancia. (…) En consecuencia, la autoridad accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, en lo que se refiere a la inconformidad relacionada con la consideración de la regla jurisprudencial en relación con la indemnización reconocida a los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio activo, consistente en el pago de los salarios y prestaciones

dejados de percibir, por un tiempo no inferior a seis meses o superior a veinticuatro. (…) Por tanto, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, no argumentó las razones por las cuales debía aplicarse o no la sentencia de unificación SU-053 de 2015, aun cuando debía hacerlo y, por tanto, incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pero por las razones aquí expuestas. (…) Por último, se aclara que la orden de amparo está dirigida a que la autoridad judicial examine los argumentos que expuso la entidad demandada en el recurso de apelación frente a la aplicación de la sentencia SU-053 de 2015, que no fue analizado integralmente. Empero, ello no implica que necesariamente aquella deba revocar o modificar la sentencia recurrida, sino que deberá pronunciarse sobre lo anterior, para así cumplir con la carga de motivación que le asiste y determinar si asiste razón o no a la solicitante del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04837-01(AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA A, Y OTRO. reintegro de un miembro de las fuerzas militares, retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, y se ordenó el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento del retiro del servicio y hasta la ejecutoria del fallo, con descuento de lo reconocido a título de indemnización.

Satisfacción de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Se ampara por decisión sin motivación. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Augusto Javier Oviedo Osorio, tercero con interés, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Augusto Javier Oviedo Osorio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 01833 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica, (ii) Acta de la Junta Médico Laboral núm. 156 del 6 de marzo de 2014 y (iii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0462MDNSG.41.1 del 11 de febrero de 2015, en la que se le declaró no apto para la actividad policial y calificó con incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 25.0 %. A título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro a la institución y el pago de todos los salarios y prestaciones causados. El 28 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 24 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la entidad condenada debía reconocer y paga los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, aumentos, cotizaciones a seguridad social en pensión y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Oviedo Osorio desde el 4 de mayo de 2015 hasta la ejecutoria de esa providencia, sin solución de continuidad, pero debía descontarle lo pagado a título de indemnización por el retiro. b) Inconformidad La Policía Nacional afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso porque desatendieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU053 de 2015, en la que hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública la regla

sobre los límites indemnizatorios previstos en el fallo SU-556 de 2014, con lo cual afectaron se manera grave los intereses de la institución y del erario. Al respecto, precisó que el máximo órgano constitucional en el pronunciamiento invocado determinó que cuando el operador judicial, llámese juez constitucional o administrativo, considere que el acto administrativo de retiro carece de motivación y no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el régimen especial y en el precedente jurisprudencial, están supeditados a aplicar los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, mediante la cual se aclaró que la indemnización no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario, con descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el exfuncionario durante el tiempo en que permaneció fuera del servicio activo. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental a la igualdad e hizo referencia a la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, en la que, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ratificó la obligatoriedad de acatar el precedente enunciado sobre los topes indemnizatorios referidos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en primer lugar, amparar los derechos fundamentales mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2019 y el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenarles

proferir nueva decisión de reemplazo, en la que apliquen correctamente el precedente jurisprudencial invocado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A. El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado indicó que la sala de decisión sí se pronunció frente a la posibilidad de aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 al caso concreto y, en ese sentido, explicó que en ellas se trató el tema del reintegro de un empleado público y en todos los casos los interesados tenían esa connotación genérica, por lo que no resultaba posible considerarlas porque la situación administrativa era distinta; en efecto, manifestó que en los asuntos definidos por el órgano de cierre, la vinculación a la administración pública estaba dada mediante la ocupación de un cargo de carrera administrativa, mientras que en el caso a su cargo el régimen a considerar era el de la carrera militar, el cual contaba con unos elementos específicos para su ingreso, ascenso y retiro, por lo que el reintegro y los montos de restablecimiento de derecho eran muy específicos. Asimismo, precisó que la decisión judicial cuestionada no adolece de una valoración e interpretación arbitraria ni transgrede el principio de igualdad, puesto que el juez de segunda instancia, en ejercicio de sus competencias y, en virtud de la independencia judicial, ante la inexistencia de una sentencia de unificación, tiene la facultad de adoptar la postura que a su criterio se ajuste en mayor medida con el ordenamiento jurídico, sin que tal hecho resulte lesivo o pueda cuestionarse

por medio de la acción de tutela, en tanto no configura una vía de hecho. Agregó que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para revisar la decisión. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla El juez Edgardo Manuel Atencio Royero se refirió a las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Oviedo Osorio y arguyó que la Policía Nacional recurrió la sentencia de primera instancia, con fundamento en las mismas razones que planteó en la tutela, referentes a la aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en lo relativo al límite temporal para el reconocimiento de la indemnización de los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales. Además, explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó ese disenso y coligió que las reglas jurisprudenciales de las sentencias anotadas no podían aplicarse al caso bajo estudio, pues aquellas se referían a los empleados de la administración pública que ocupen un cargo en provisionalidad, con lo cual cumplió con la carga argumentativa para apartarse del precedente y no existe una desatención del criterio jurisprudencial invocado, como lo enuncia la entidad accionante, quien pretende, según su consideración, agotar una tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, dictada dentro del proceso con radicado 08-001-33-33-003-2015-0033001 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A que en el término de treinta (30) días profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia».

Como fundamento de la decisión, señaló que en la providencia enjuiciada el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, únicamente se pronunció frente a la sentencia SU-556 de 2014 y determinó que no era aplicable porque se refería a los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, supuesto que no coincidía con el del señor Oviedo Osorio, quien era un patrullero vinculado de forma permanente en la Policía Nacional, pero no hizo lo mismo respecto a la sentencia SU-053 de 2015, que justamente extendió regla de limitación temporal y descuentos a los casos de los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, explicó las reglas que la Corte Constitucional fijó en los pronunciamientos mencionados para delimitar la indemnización derivada de las órdenes de reintegro, cuando el juez de lo contencioso administrativo anula los actos que ordenaron el retiro de un funcionario, según la cual solo debe reconocerse el equivalente de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, pero descontando las sumas recibidas por el funcionario

bajo cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, y sin que el monto a pagar sea inferior a seis meses ni superior a veinticuatro. Así, consideró que la autoridad judicial accionada debió referirse a ambas providencias y, de ser el caso, argumentar suficientemente las razones por las cuales se apartaría de ese precedente jurisprudencial, pero no lo hizo así, por lo que incurrió en la causal invocada, esto es, el desconocimiento del precedente. IMPUGNACIÓN El señor Augusto Javier Oviedo Osorio impugnó la sentencia de primera instancia. Anticipadamente, manifestó que sí emitió una respuesta frente a la acción de tutela, dentro de la oportunidad concedida por el juez de tutela, contrario a lo que se consignó en el fallo proferido en la primera instancia. Luego, sostuvo que la acción de tutela debió declararse improcedente, puesto que no satisface las exigencias generales de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad. En cuanto a la primera de aquellas, explicó que el asunto analizado no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, por cuanto el debate planteado por la Policía Nacional fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia proferida por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se definió que la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-556 de 2014 no podía considerarse para resolver el asunto porque los supuestos fácticos y jurídicos no coincidían. Frente a la subsidiariedad, indicó que la entidad accionante no planteó en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho la procedencia u obligatoriedad de aplicar el criterio fijado en el fallo SU-053 de 2015, lo cual conllevó que no existiera ningún pronunciamiento sobre el tema, en tanto que la justicia es rogada, sin que haya lugar a reabrir el debate o revivir los términos o instancias precluidos. De otra parte, arguyó que la autoridad judicial accionada no desatendió el precedente jurisprudencial ni incurrió en ninguna causal de procedibilidad que habilite el amparo, ya que la sentencia del 24 de noviembre de 2020 está debidamente motivada y los argumentos no son irrazonables o caprichosos. Sobre el particular, explicó que las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 no son aplicables a su situación, puesto que, la primera, definió el título y el monto indemnizatorio frente a los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad y, la segunda, si bien extendió las reglas de motivación y límites indemnizatorios al personal de la Fuerza Pública, lo hizo para los casos del personal que es retirado, en ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional, asunto que difiere de su caso, en tanto su retiro de la Policía Nacional obedeció a disminución de la capacidad psicofísica. Finalmente, advirtió que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que su retiro de la institución policial se debió a la desatención de los postulados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la

estabilidad laboral reforzada de los funcionarios con disminución de la capacidad psicofísica y el análisis necesario de la reubicación laboral. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la entidad accionante, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, es necesario aclarar que si bien el recurrente, en el recurso de impugnación, aseguró que en el trámite de primera instancia envió respuesta a la presente acción de tutela y adjuntó un pantallazo del correo con fecha del 5 de agosto de 2021 junto con el respectivo memorial, lo

cierto es que, verificada dicha información con la Secretaría General de esta corporación, la cual realizó la respectiva comprobación con apoyo de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico, se corroboró que no fue remitido ningún documento al buzón electrónico de la corporación, en los siguientes términos «[…] de acuerdo con la validación, la cuenta de correo jorgeluis17379@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “8/5/2021 12:00:01 AM-8/5/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino secgeneral@consejodeestado.gov.co […]», motivo por el cual no puede ser valorada la contestación mencionada. Problema jurídico 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud constitucional presentada por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional satisface el requisito de la relevancia constitucional? 2. ¿La entidad accionante planteó el argumento relacionado con la aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-053 de 2015 respecto a los límites indemnizatorios de las medidas de restablecimiento, en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse lo siguiente: 3. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, analizó si era procedente o no aplicar la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-053 de 2015,

para resolver sobre el restablecimiento del derecho ordenado en el caso del proceso de nulidad y restablecimiento promovido en contra de la entidad accionante y, de esta forma, resolvió el reproche formulado en el recurso de apelación sobre el particular? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) satisfacción del aludido requisito en el caso, (V) decisión sin motivación y (VI) decisión adoptada por el Tribunal accionado frente a la aplicación de la sentencia SU-053 de 2015.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud constitucional presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional satisface el requisito de la relevancia constitucional?

I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de

este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Augusto Javier Oviedo Osorio manifestó que la acción de tutela promovida por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional no satisface el requisito de la relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate definido en el proceso ordinario, en el entendido que la discusión sobre la aplicación de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-556 de 2014 relativa a los límites indemnizatorios en casos de retiro de los servidores públicos fue definido en la sentencia del 24 de noviembre de 2020 por parte de la Sala A del Tribunal

Administrativo del Atlántico, corporación que determinó que no era posible dicha aplicación, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos no coincidían con el caso bajo estudio Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido por el tercero, el asunto planteado por la entidad mencionada sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, esto es, soporta relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la solicitante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, sino a discutir el fundamento del fallo del 24 de noviembre de 2020, pues, en su sentir, la corporación accionada para determinar la indemnización procedente a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la anulación del acto de retiro del agente Oviedo Osorio, debió tener en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema y, finalmente, no pretende desconocerse la autonomía judicial. En ese entendido, en el sub examine se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así las cosas, se encuentran superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. - Segundo problema jurídico ¿La entidad accionante planteó el argumento relacionado con la aplicación del

criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-053 de 2015 respecto a los límites indemnizatorios de las medidas de restablecimiento, en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?

III. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, e

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