CE-11001-03-15-000-2021-04839-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04839-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente a los defectos procedimental y decisión sin motivación Para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el caudal probatorio recaudado en el plenario y bajo la cláusula general de responsabilidad, sustentó su decisión y no desconoció en ningún momento la realidad probatoria ni los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, por este cargo tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico invocado. (…) Para la Sala, la discrepancia en el sentido de la decisión no configura per se un desconocimiento de las normas aludidas, pues, por el contrario, lo que se advierte es que el asunto se decidió de conformidad con la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 superior, así como de sus elementos, a partir de un estudio detallado y conciso de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho y las acciones posesorias y la naturaleza jurídica de tales procedimientos.(…) Para la Sala, con la providencia cuestionada no se desconoció el deber de reparación integral del perjuicio y
tampoco su garantía en términos de equidad, pues de forma puntual se establecieron los motivos por los cuales no procedía la indemnización por daño emergente, en tanto que no hubo pérdida definitiva del bien y, la limitante sobre el lucro cesante en atención a lo demostrado en el proceso y a la línea jurisprudencial imperante. Asimismo, se precisa que si bien la sentencia demandada no accedió a la totalidad de la indemnización pretendida, para la Sala, ello no implica un desconocimiento del derecho a la reparación integral, toda vez que el reconocimiento de perjuicios amerita que estos se encuentren acreditados, es decir, no opera de manera automática, ya que se sujeta a las reglas procesales y sustanciales de cada juicio. (…) La Sala encuentra que en la sentencia demandada no se accedió a la indemnización por daño emergente en tanto que no hubo pérdida definitiva del inmueble, mas no porque la sociedad actora no haya adelantado el proceso reivindicatorio. Por otro lado, con base en el material probatorio tampoco se logró acreditar que, en la zona específica del bien existieran problemas de orden público por presencia de fuerzas al margen de la ley, por lo que, tampoco se encontró configurado este cargo. (…) Luego de analizar la providencia objeto de estudio, esta Colegiatura encontró que la autoridad judicial demandada no incurrió en los yerros alegados, razón por la cual habrá de negar el amparo deprecado, respecto de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente y; declarará la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad frente a los cargos de
decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto, toda vez que los argumentos que los sustentan se encuadran en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir que son pasibles de ser estudiados vía recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04839-00(AC)
Actor: PAISPAMBA LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Paispamba Ltda., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2021 a través de la aplicación de tutelas en línea, la sociedad Paispamba Ltda., a través de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios y garantías constitucionales. Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la autoridad judicial mencionada, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la caducidad de la acción, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al Municipio de Sotará, Cauca, y negó las pretensiones presentadas contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional, decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa con radicado 190012331000200400653-01. En consecuencia, solicitó: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad demandante al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios, valores, reglas y garantías constitucionales que le fueron violados y desconocidos con motivo de la sentencia proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 5 de marzo de 2021, notificada mediante edicto fijado el 9 de abril del mismo año, dentro del proceso radicado No. 19001-23-31-000-2004-0065301(46197), demandante: Paispamba Ltda.
2. Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia antes identificada y, en su
lugar, se emita una nueva sentencia, en la cual:
1 Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 26 de julio de 2021, expediente que ingresó el 27 del mismo mes y año. a) Se disponga que la Policía Nacional es solidariamente responsable, junto con el Municipio de Sotará (Cauca), por los perjuicios irrogados a la accionante por concepto de daño emergente y lucro cesante. b) Que se condene a las entidades antes citadas a pagar la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por concepto del daño emergente representado por el valor del inmueble objeto de la ocupación de hecho. c) Que se condene a las mencionadas entidades a pagar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los términos impetrados en la demanda de reparación directa, atendiendo al principio de reparación integral del daño. d) Que subsidiariamente de la anterior pretensión, se condene a las citadas entidades al pago del lucro cesante causado, tomando en cuenta el término que de manera razonada estime la Sala como prudente para restablecer la actividad económica que desarrollaba la sociedad accionante en el inmueble, atendiendo a su naturaleza y complejidad. e) Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que desde su adquisición en el año 1976, el predio Ullucos, ubicado en el municipio de Sotará (Cauca), fue explotado económicamente por su propietaria la sociedad Paispamba Ltda., con la cría y levante de ganado de raza normanda y la
producción de quesos. Indicó que el día 8 de junio de 2001 dicho predio fue invadido por un grupo de campesinos de la zona y, como consecuencia de ello, la sociedad Paispamba Ltda. se vio privada de todos los derechos y prerrogativas que emanan del derecho de dominio. Manifestó que, con el fin de proteger sus derechos y hacer cesar la ocupación ilícita de su propiedad, el 21 de junio de 2001 la sociedad en cuestión presentó ante la alcaldía municipal de Sotará una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento se asignó a la Inspección de Policía del citado municipio. Señaló que el 10 de julio siguiente se practicó la inspección ocular de rigor y, al constatarse la ocupación del predio por cuarenta y cuatro (44) personas se ordenó a los invasores su desalojo inmediato. Sin embargo, ante la negativa rotunda de los ocupantes del predio de acatar la orden, el aludido despacho suspendió la diligencia, aduciendo razones de seguridad, pues no existían garantías para ejecutar el desalojo de los ocupantes. Precisó que por solicitud del apoderado de la sociedad demandante, el 4 de septiembre de 2001, el inspector de Policía ofició al Comando Departamental de Policía del Cauca para que prestara el apoyo necesario para llevar a cabo la diligencia de desalojo. Añadió que, como fundamento de la solicitud, se expuso que: i) Es de público conocimiento que en el municipio y en la zona de ubicación del inmueble hay presencia permanente de grupos armados al margen de la ley.
- En el municipio no existe fuerza de policía disponible que permita cumplir con lo ordenado en la diligencia de 10 de julio de 2001. iii) Por ser numeroso el grupo invasor, es imposible dar cumplimiento a lo ordenado y no se pueden garantizar los derechos del propietario. iv) No existen garantías de la vida e integridad de quienes intervengan en la diligencia.
Mencionó que la Policía Nacional, mediante oficio 163 Coman/Grune del 11 de septiembre de 2001, suscrito por el comandante Departamento de Policía del Cauca, se negó a prestar la protección solicitada, al alegar que: i) la lejana ubicación del predio respecto de la cabecera municipal, ii) la gran cantidad de familias invasoras, iii) la clasificación de la zona como de orden público, iv) la imposibilidad de disponer del personal suficiente para efectuar el desplazamiento a la zona y, v) la necesidad de realizar un gran despliegue de personal policial y de material logístico para adelantar el operativo. Añadió que con ocasión de las instrucciones de la Policía Nacional, la Inspección de Policía requirió al Ejército Nacional para que prestara su apoyo a la diligencia de desalojo, petición que fue contestada por el Comandante del Batallón José Hilario López mediante oficio 546/BR3-BILOP-S2-INT-252 del 4 de diciembre de 2001, en el cual indicó que no acompañaría la diligencia de lanzamiento, porque ésta correspondía a una función netamente policiva y el Ejército está instituido para «desarrollar operaciones ofensivas tendientes a combatir en todo sentido las
organizaciones armadas al margen de la ley, además de garantizar la soberanía nacional». Resaltó que, dada la negativa de la Fuerza Pública para prestar su apoyo para realizar la diligencia de lanzamiento, mediante providencia del 20 de junio de 2002, el inspector de Policía dio por terminada la actuación y reiteró la imposibilidad de materializar la orden de desalojo, dada la ausencia de colaboración del Ejército y la Policía, así como las condiciones de seguridad de la zona, en la que recientemente habían ocurrido enfrentamientos con grupos armados. Refirió que la sociedad promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de las citadas entidades y se indemnizaran los perjuicios que le fueron causados2, desde la fecha de la invasión y hasta la fecha del fallo que ponga fin al proceso. En subsidio de la anterior petición, solicitó el pago de los intereses comerciales corrientes sobre el valor del inmueble en cuestión, durante el mismo lapso antes especificado. Aclaró que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que la 2 Ante la negativa de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de prestar el apoyo necesario para lograr el desalojo de los invasores y a la fallida actuación policiva adelantada por la Inspección de Policía del Municipio de Sotará (Cauca). oportunidad para presentar la demanda comenzó a correr desde el momento en
que ocurrió la ocupación del predio por parte de los perturbadores, esto es, del 8 de junio de 2001, o desde que la accionante tuvo conocimiento de la omisión que se le imputa a las demandadas el 11 de julio de 2001; razón por la cual la demanda radicada el 18 de marzo de 2004 fue extemporánea. Destacó que contra la anterior decisión presentó un recurso de apelación, en virtud del cual se controvirtieron las razones expuestas por el Tribunal para considerar que la acción se hallaba caducada, a la vez que se reiteraron los argumentos que sustentaban la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. Adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de fallo del 5 de marzo de 2021 y notificado con edicto publicado el 9 de abril del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad extrapatrimonial del municipio de Sotará, eximió de responsabilidad a la Policía y al Ejército Nacional, negó la pretensión incoada de indemnización del daño emergente y limitó la indemnización del lucro cesante a un período de seis meses.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. «Defecto procedimental absoluto» y falta de motivación: Señaló que estos defectos se configuran por cuanto la sentencia impugnada en tutela llegó a algunas conclusiones cruciales dentro de la controversia, sin que para el efecto hubiera expuesto la debida motivación, incurriéndose con ello en
falencias sustanciales que vulneraron los derechos de defensa y contradicción de la sociedad accionante. Manifestó que con la sentencia incurrió en los referidos defectos, por cuanto: i) No motivó el por qué el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de la sociedad demandante, y que echa de menos la sentencia, hubiera conducido a un resultado diferente en cuanto al logro del desalojo de los ocupantes de hecho. Lo anterior, en atención a que: - Primero, la orden de restitución del predio que hubiera podido emitir el juez civil como resultado del proceso reivindicatorio, materialmente es equivalente a la orden de desalojo impartida dentro del proceso policivo. - Segundo, que la dificultad presentada para el desalojo no obedeció a la naturaleza de la actuación judicial o administrativa, sino a las fallas acontecidas en la ejecución material de dicha orden por falta del apoyo coercitivo propio de la Fuerza Pública. - Tercero, que con el trámite del proceso reivindicatorio no se habrían eliminado las dificultades de orden práctico suscitadas en la realización de la diligencia de desalojo. ii) Ignoró y, por tanto, omitió analizar las razones de interés general existentes, y particularmente las de orden social de las familias de campesinos asentados en el predio, que impedían que éste pudiera ser restituido a su propietaria, pues se trataba de una población campesina vulnerable debido a sus condiciones socio económicas, dentro de la cual se hallaban sujetos de especial protección: 6 menores de edad, 8 madres cabeza de familia y algunos adultos mayores. Precisó que, la aludida omisión condujo a una decisión incongruente e injusta, cual
fue la negación de la indemnización del daño emergente representado por el valor del inmueble, no obstante haberse reconocido la responsabilidad de una de las entidades demandadas en la falta de restitución del predio a su propietaria. iii) Ignoró y, por tanto, no examinó las condiciones de orden público existentes en la zona donde se localiza el predio, las cuales se descartaron de plano con argumentos genéricos que omitieron valorar, en su conjunto, toda la prueba aportada al proceso sobre el particular. iv) Descartó la responsabilidad de la Policía Nacional, sin analizar la pertinencia y razonabilidad de los condicionamientos expuestos por la citada institución para prestar el servicio. Explicó que particularmente debe resaltarse la falta de análisis de por qué la solicitud de intervención de la Gobernación del Cauca, del municipio de Sotará y del Ejército Nacional era tan determinante, al punto de justificar, según el despacho, la negativa de la Policía a prestar el servicio y, por consiguiente, la exclusión de su responsabilidad. v) Precisó que la sentencia acudió a la aplicación de una conjetura carente de fundamento alguno, cuando consideró que el término de 6 meses era suficiente para que la actora diera solución a la problemática surgida del despojo del inmueble de que fue objeto y que se consolidó como consecuencia de la falta de protección de sus derechos por parte de las entidades demandadas. Manifestó que la sentencia no analizó las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la verdadera extensión del daño y, a cambio, decidió acudir a una suposición, artificiosa y sin sustento probatorio alguno.
- Omitió realizar un análisis crítico de los precedentes invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante, y en tal virtud, se desconoció que la situación de la accionante no era homologable con los casos resueltos en ellos, que aludían a daños ocasionados a vehículos automotores y por pérdida de semovientes.
Añadió que la sentencia omitió analizar otros precedentes que no establecieron tal limitante temporal para indemnizar el lucro cesante. 3.2. Defecto fáctico: Sostuvo que la providencia demandada incurrió en un defecto de tal naturaleza porque: a) dejó de apreciar pruebas trascendentales y b) valoró aisladamente otras, al decidir darle relevancia únicamente a aquellas que eran desfavorables a la demandante, sin contrastarlas con aquellas que la favorecían. Resaltó que dichas irregularidades incidieron de manera determinante en el sentido de la decisión adoptada, así: i) Desconoció e interpretó indebidamente la prueba arrimada al proceso, la cual demostraba que en la zona donde estaba ubicado el terreno existían graves problemas de orden público derivados de la presencia de fuerzas insurgentes. En efecto: - Dejó de apreciar la providencia de fecha 4 de septiembre de 2001, en virtud de la cual la Inspección de Policía ordenó oficiar al Comando de Policía del Departamento del Cauca, con el fin de obtener su apoyo para la práctica de la diligencia de desalojo. - Valoró equivocadamente el Oficio 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de
2001, suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, en el cual indica que para prestar el servicio solicitado requiere el apoyo del Ejército Nacional y de otras entidades administrativas, entre otras razones, por encontrarse el predio en una zona considerada como de orden público, razón por la cual se necesitaba un gran despliegue de personal policial y de material logístico. Precisó que el anterior documento sólo fue tenido en cuenta por la sentencia para justificar la conducta omisiva de la Policía. Sin embargo, ignoró que de no haber existido las condiciones de alteración del orden público, a que alude el comandante de la Policía Nacional del Cauca, en la zona de ubicación del predio, carecería en absoluto de sentido su solicitud para que el Ejército prestara su colaboración, dadas las específicas funciones constitucionales y legales que tiene este órgano. Refirió que la sentencia impugnada es contradictoria en cuanto, por un lado, admite como válidos los condicionamientos formulados por la Policía para prestar el servicio, entre ellos, la exigencia de participación del Ejército en el operativo, pero, por otro, ignora por completo la causa de dicha petición, que no es otra que la situación de orden público de la zona de ubicación del inmueble. - Dejó de apreciar el oficio 071 de 12 de octubre de 2001, dirigido por el inspector de Policía de Sotará al comandante del Batallón José Hilario López, en el cual se fundamenta la solicitud de apoyo, entre otras, en que «este Despacho no cuenta con la respectiva garantía y seguridad requeridas». - Dejó de estimar la providencia de 20 de junio de 2002, mediante la cual el
Inspector de Policía dio por terminada la actuación policiva y reiteró la imposibilidad de materializar la orden de desalojo. - Apreció indebidamente y de manera aislada el testimonio de Humberto Azcione Zawadzki, quien declaró que sabía de la presencia de guerrilleros en la zona, los cuales practicaban el abigeato, las amenazas y el secuestro. Agregó que la autoridad cuestionada descartó el dicho del testigo debido a que éste declaró haber visitado el predio en el año 2003 y por no estar su afirmación corroborada con otras pruebas. De haberse valorado dicho testimonio, debidamente y de manera armónica con las demás pruebas, el despacho habría advertido que los problemas de orden público que impidieron el lanzamiento de los ocupantes se presentaron en el segundo semestre del 2001, de manera que la circunstancia de que el testigo hubiera estado en el predio en el 2003 en modo alguno desvirtuaba su dicho. Destacó que, de haberse valorado este testimonio en conjunto con el restante material probatorio obrante en el proceso, la sentencia habría encontrado que las manifestaciones del testigo respecto de la situación de alteración del orden público de la zona sí se hallaban corroboradas con otras pruebas como lo son las providencias y oficios emitidos por el Inspector de Policía de Sotará y el oficio suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, antes mencionados. Recordó que con las contestaciones de demanda tanto del municipio de Sotará como de la Policía Nacional se hizo alusión a la grave situación de orden público que atravesaba el departamento del Cauca para la época de los hechos y,
particularmente, el sector rural del municipio de Sotará, donde, afirman, hacían presencia grupos ilegales alzados en armas. - Valoró indebidamente y de manera aislada las órdenes fragmentarias de operaciones 008 del 5 de marzo de 2001, 030 del 25 de julio de 2001 y 040 del 3 de septiembre de 2001, suscritas por el comandante del Batallón de Infantería 7, que describen operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio de Sotará, las cuales son desechadas como prueba por la sentencia con el argumento de que en ellas no se hace mención expresa de la presencia de fuerzas insurgentes en zonas aledañas a la ubicación del predio. ii) Dejó de apreciar la diligencia de inspección ocular y lanzamiento de fecha 10 de julio de 2001 del inspector de Policía, en conjunto con los testimonios practicados dentro del proceso, que demostraban la condición de campesinos de los ocupantes del predio y de su estado de vulnerabilidad derivada de su situación socioeconómica, pues se trataba de una población campesina constituida por sujetos de especial protección dadas las condiciones de extrema pobreza de todo el grupo y de la situación particular de algunos de sus integrantes: 6 menores de edad, 8 madres cabeza de familia y algunos adultos mayores. Adujo que la sentencia simplemente llegó a la escueta conclusión de que no estaba demostrada la caracterización de los ocupantes del predio como de especial protección, sin realizar el necesario análisis de lo probado al respecto dentro del proceso, especialmente con el acta de la diligencia antes citada, en la
cual quedaron plasmadas las constataciones fácticas realizadas por el Inspector de Policía y las declaraciones espontáneas realizadas por algunos ocupantes del predio. Resaltó que, la omisión de la sentencia en apreciar el acta de la diligencia de inspección ocular y lanzamiento realizada dentro de la actuación policiva, que demostraba que los ocupantes del predio eran campesinos en condición de vulnerabilidad dada su situación de extrema pobreza condujo a que el despacho considerara, sin más, que los ocupantes del predio no eran personas de especial protección y que, en tal virtud, la sociedad demandante debió adelantar el proceso reivindicatorio para obtener la restitución del inmueble. iii) Valoró erróneamente el oficio 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001, suscrito por el comandante de la Policía del Cauca, en cuanto aceptó las excusas expuestas por la Policía Nacional para no prestar el servicio solicitado. Informó que según la sentencia, la Policía no negó el apoyo pedido por el inspector de Policía, sino que lo condicionó a la intervención de otros actores institucionales, como son: el Ejército Nacional, la Gobernación del Cauca y el municipio de Sotará, sin embargo, no fue posible obligar a los ocupantes de hecho a desalojar el inmueble; situación necesaria para que se pudiera practicar adecuadamente la diligencia de desalojo. Mencionó que en este aspecto, la sentencia le otorgó a dicha prueba un alcance y credibilidad que no tenía, cuando estimó que la intervención de los demás actores a los que alude la Policía, era una condición necesaria para que se pudiera
practicar adecuadamente la diligencia de desalojo, y con base en ello desestimó la responsabilidad de la citada institución y concluyó que el predio no se había perdido de manera definitiva para su legítima dueña. iv) Apreció erróneamente la copia de la actuación policiva y las declaraciones de renta de la demandante aportadas al proceso, así como el dictamen pericial practicado y las declaraciones de Carlos Omar Garzón Melenge y de Merry Edwin Garzón Noguera, a los cuales les otorgó un alcance que lesionó los intereses legítimos de la accionante. Afirmó que con esas pruebas se demostraba que: a) La sociedad actora derivaba utilidades de la actividad económica de venta de ganado y producción láctea que desarrollaba en el predio Ullucos. b) Como consecuencia de la invasión y de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, cesó la explotación económica que la actora desarrollaba en el predio. c) Dejó de percibir las ganancias económicas que obtenía de la explotación del predio invadido. d) La prolongación del proceso policivo y el fallido desalojo de los ocupantes de hecho, permitió que la situación de los ocupantes de hecho se consolidara, si se tiene en cuenta que la referida actuación se prolongó por más de 1 año, desvirtuándose con ello su finalidad de amparo expedito y eficaz. Aclaró que si bien la sentencia no desconoce la existencia objetiva de estos hechos, les otorga un alcance y consecuencias restringidas cuando: i) Niega la indemnización del daño emergente constituido por el valor del predio,
aseverando que su pérdida no es definitiva pues no está demostrada la caracterización de los ocupantes de hecho como sujetos de especial protección, cuando tal situación está debidamente acreditada dentro del proceso y, además, es claro que debido a la demora e ineficacia del amparo policivo, la situación de los ocupantes de hecho se consolidó. ii) Aplica un término arbitrario para limitar la indemnización del lucro cesante mediante la utilización de una presunción, abstracta, artificiosa y carente de sustento fáctico, de que 6 meses eran suficientes para que la actora hubiera restablecido su actividad económica. Expuso que la sentencia impugnada en tutela no realizó una evaluación probatoria objetiva, seria y razonada y, por contera, no efectuó una valoración del contexto fáctico del caso acorde con los principios, valores y reglas constitucionales. 3.3. Defecto sustantivo o material: Manifestó que la autoridad judicial acusada desconoció algunas normas constitucionales y legales que eran aplicables al caso, como pasa a explicarse: i) Ignoró el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 83 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, así como la garantía del goce efectivo de los derechos, al limitar indebidamente la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante y al tener en cuenta precedentes judiciales que no eran aplicables al caso e ignorar otros que sí lo eran, pues con ello prodigó a la demandante un trato diferente y
menos favorable del aplicado en otras decisiones judiciales, proferidas por esa misma Corporación en casos semejantes al aquí planteado de desalojo fallido de ocupantes de hecho. ii) Dejó de aplicar los artículos 90 ibidem; 1613, 2341 y 2356, inciso primero, del Código Civil y; 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales, en su conjunto, disponen que la indemnización de los daños ocasionados a las personas y a las cosas debe ajustarse a los principios de reparación integral, equidad y proporcionalidad. Refirió que para la indemnización del lucro cesante reclamado, la sentencia determinó que dicho resarcimiento sólo comprendería un término de seis meses contados a partir del entre el 20 de junio de 2002, fecha en que concluyó el procedimiento policivo. El límite establecido en la sentencia fue fijado de manera arbitraria e irracional, pues no atiende a las circunstancias concretas, ni a la magnitud y el alcance del daño sufrido por la demandante. Recordó los principios del Estado Social de Derecho, como son: proporcionalidad, equidad, reparación integral y racionalidad, para resaltar que la limitación del perjuicio por concepto de lucro cesante a un período de 6 meses no se compadece con la magnitud del daño sufrido por la accionante como consecuencia de las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas. iii) Mencionó que en la sentencia cuestionada se dejó de aplicar el artículo 280 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual la sentencia debe contener un «examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones
sobre ellas, y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». Indicó que, la sentencia proferida dejó de examinar aspectos trascendentales de la controversia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.