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CE-11001-03-15-000-2021-04839-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04839-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ENJUICIADA En el escrito de tutela el actor afirmó que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una falta motivación, debido a las siguientes razones: Se omitió exponer los fundamentos por las cuales la acción reivindicatoria hubiese logrado recuperar la posesión del inmueble. Se omitió «analizar las razones de interés general existentes, y particularmente las de orden social de las familias de campesinos asentados en el predio, que impedían que éste pudiera ser restituido a su propietaria». Se omitió analizar «las condiciones de orden público existentes en la zona donde se localiza el predio, las cuales se descartaron de plano con argumentos genéricos que omitieron valorar». Se declaró que la Policía Nacional no era responsable «sin analizar la pertinencia y razonabilidad de los condicionamientos expuestos por la citada institución para prestar el servicio». La «sentencia no analizó las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la verdadera extensión del daño y, a cambio,

decidió acudir a una suposición, artificiosa y sin sustento probatorio alguno, según la cual, en tratándose de daños ocasionados a cosas materiales, el deber de reparación se cumple con la indemnización del perjuicio por un lapso de seis (6) meses». Se omitió analizar «los precedentes invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante». (…) Como se puso de presente con anterioridad, las razones por las que el actor considera que se incurrió en este defecto obedecen, específicamente, a: i) la falta de motivación de la decisión enjuiciada cuando concluyó que el accionante debió promover la acción reivindicatoria, ii) la omisión de analizar, en la sentencia enjuiciada, distintos puntos de la controversia como lo son: a. omitir las razones de interés general y de orden social de las personas que habían ocupado el predio; b. omitir analizar las circunstancias de orden público en el lugar en el que ocurrieron los hechos; c. omitir analizar las razones expuestas por la Policía Nacional para abstenerse de analizar las circunstancias del caso para determinar la extensión del daño; d. omitió analizar los precedentes jurisprudenciales invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante. En la providencia impugnada, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que estos argumentos no son pasibles de ser analizados a través de la presente acción de amparo porque se sustentan sobre una presunta falta de motivación de la decisión objeto de tutela, por lo que -en dicho eventoes el recurso extraordinario de

revisión -amparado en la causal 5º de revisiónel medio de defensa idóneo para plantear los argumentos previamente enunciados. La actora controvierte lo anterior señalando que los argumentos que sirven de sustento al defecto procedimental absoluto y a la falta de motivación de la sentencia, no pueden ser encausados dentro de la causal quinta de revisión ya que dicha causal solo opera en los eventos de falta total motivación y de congruencia de la sentencia, resaltando que, en esta oportunidad, lo que ocurrió fue que «la sentencia [objeto de tutela] arribó a unas conclusiones sin que para el efecto se hubiera expuesto una motivación suficiente, sin que realmente la falta de ésta diera lugar a la nulidad de la aludida sentencia, pero que sí alcanzó a vulnerar el derecho al debido proceso (…) Por lo demás, el vicio de falta de motivación suficiente en la sentencia, aunado a las demás situaciones irregulares y anómalas alegadas, sí podía dar lugar a la protección de los derechos fundamental en los términos solicitados en la demanda». En este contexto, la Sala considera que a la parte actora le asiste parcialmente la razón. En efecto, no todos los argumentos empleados para sustentar el defecto procedimental absoluto son susceptibles de ser acoplados dentro de la referida causal quinta de revisión, concerniente a la nulidad originada en la sentencia. Es por lo anterior que la Sala considera que únicamente es pasible de análisis, a través del recurso extraordinario de revisión, el argumento asociado a la presunta omisión de la Subsección accionada de exponer la razones por las cuales la acción reivindicatoria hubiese podido

garantizar recuperar la posesión del inmueble. Así las cosas, para la Sala resulta innegable que, en relación el referido argumento, el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia de 5 de marzo de 2021. Por otro lado, y respecto de los demás argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto -atinentes a: i. omitir estudiar las razones de interés general y de orden social de las personas que habían ocupado el predio; ii. omitir analizar las circunstancias de orden público en el lugar en el que ocurrieron los hechos; iii. omitir analizar las razones expuestas por la Policía Nacional para abstenerse de analizar las circunstancias del caso para determinar la extensión del daño; iv. omitir analizar los precedentes jurisprudenciales invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante-, si bien le asiste la razón a la impugnante, ya que dichos argumentos no pueden ser planteados a través del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que los mismos se encuentran inmersos dentro de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente que se alegan en este escrito de amparo, por lo que aun cuando en efecto estos no se pueden alegar a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que su análisis no se abordará desde la órbita de la presente causal de procedibilidad, sino que se analizarán a través del defecto fáctico y de desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Del dictamen pericial que estimó el monto del lucro cesante / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia del 22 de octubre de 2015 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 33977 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Para que se reestableciera la posesión del bien inmueble / OMISIÓN DE EJECUTAR LA ORDEN DE DESALOJO – Proferida en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho derivado de la invasión del bien inmueble / FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJO – Debido a una desarticulación entre las entidades demandadas en el trámite del proceso policivo / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – Por un término de 6 meses / LUCRO CESANTE – No puede ser reconocido indefinidamente / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA DEFINITIVA DEL BIEN – No era imputable al Estado porque el actor tuvo la posibilidad de reestablecer el dominio del bien a través de las acciones judiciales que tutelan el derecho de propiedad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA – Para solicitar el restablecimiento del derecho de dominio sobre el bien ocupado / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No existe una orden judicial o de la decisión de una autoridad administrativa que tutelara o protegiera la ocupación del predio / JUSTIFICACIÓN DE LA OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Situación no acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la sociedad Paispamba Ltda., hizo uso de una acción policiva de carácter administrativo -lanzamiento por ocupación de hechocon el objeto de que se reestableciera la posesión del bien inmueble denominado Ullucos. Destacó la Subsección accionada que «el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión». Es por esto que, a juicio de la Corporación, una vez finalizado el aludido procedimiento administrativo, la sociedad accionante tenía la posibilidad de acudir ante el juez -a través la acción reivindicatoria o de una acción posesoriacon el objeto de que restableciera el derecho a la propiedad de la sociedad demandante sobre el predio ocupado. Como tercer argumento, se destaca que en la providencia enjuiciada se señaló que toda vez que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho persigue la protección de la posesión del bien y no el restablecimiento del derecho de dominio, se puede concluir que la pérdida definitiva del inmueble no puede

vincularse a la ineficacia de las autoridades demandadas de hacer cumplir la orden de desalojo, ya que pese a que aunque no se logró materializar la orden de desalojo emitida por la Inspección de Policía, lo cierto es que la pérdida definitiva del inmueble no podía ser consecuencia de dichas conductas, en tanto que el demandante contaba con las acciones judiciales a efectos de lograr reestablecer el derecho de dominio. En cuarto lugar, se adujo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta alta Corte ha decantado que en aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado derivada de la pérdida del derecho de dominio de un inmueble que ha sido objeto de una ocupación ilegal, el propietario del bien debe hacer uso de las acciones judiciales para reestablecer el derecho de dominio. Sin embargo, resulta admisible eximirse de la obligación de interponer la acciones judiciales de protección del derecho de propiedad o la posesión cuando se advierta que la decisión judicial que ordene restablecer el derecho afectado sería «imposible ejecutar (…) por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá -según los hechos del caso y la conducta del demandanteeximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo». En consonancia con el argumento anterior, la Subsección accionada puso de presente que en el caso objeto de estudio no se podía concluir que cualquier decisión judicial que ordenara reestablecer el derecho de dominio, sobre el predio «Ullucos», resultaría nugatoria. Lo anterior porque la

razón esencial por la que no se materializó la orden de desalojo emitida por la Inspección de Policía de Sotará fue consecuencia de una desarticulación entre las entidades demandadas y no correspondía a «cuestiones de orden social que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio». En este punto, resulta pertinente hacer dos precisiones que derivan de la sentencia enjuiciada y que son indispensables para el estudio del caso: i) De acuerdo con la decisión objeto de tutela la pérdida definitiva del inmueble Ullucos no tiene relación causal con la omisión de los demandados de materializar la orden de desalojo, ya que dicha orden se emitió en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y la sociedad demandante contaba con una acción judicial para lograr el restablecimiento del derecho de dominio, como lo era acción reivindicatoria; y ii) la demandante no acreditó que cualquier decisión judicial que ordenara el restablecimiento del derecho de dominio resultaría nugatoria, de forma que -a juicio del ad quemera indispensable que el demandante agotara la acción reivindicatoria en el sub judice. Con base en las dos premisas anotadas, la Subsección A de la Sección Tercera del Conejo de Estado concluyó que el valor por la pérdida total y definitiva del inmueble -que en la demanda fue solicitado a título de daño emergenteno estaba causalmente vinculado con la omisión de las demandadas de materializar la orden de desalojo, sino a la omisión del demandante de interponer las acciones judiciales para recuperar el derecho de dominio. Sin embargo, es de resaltar que,

aunque la omisión de las entidades demandadas no es la causa del daño asociado a la pérdida del inmueble, lo cierto es que sí se puede establecer una relación causal entre dicha conducta y el daño consistente en «la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio de marras, como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo». (…) El actor plantea que en el sub judice se incurrió en el defecto fáctico porque la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación «dejó de apreciar pruebas trascendentales y valoró aisladamente otras, al decidir darle relevancia únicamente a aquellas que eran desfavorables a la demandante, sin contrastarlas con aquellas que la favorecían». En este contexto y en relación con lo anterior, la sociedad actora aclara que: «[s]i bien, la sentencia no desconoce la existencia objetiva de estos hechos, les otorga un alcance y consecuencias restringidas cuando: (i) niega la indemnización del daño emergente constituido por el valor del predio, aseverando que su pérdida no es definitiva pues no está demostrada la caracterización de los ocupantes de hecho como sujetos de especial protección, cuando tal situación está debidamente acreditada dentro del proceso y, además, es claro que debido a la demora e ineficacia del amparo policivo, la situación de los ocupantes de hecho se consolidó; y (ii) aplica un término arbitrario para limitar la indemnización del lucro cesante mediante la utilización de una presunción, abstracta, artificiosa y carente de sustento fáctico,

de que seis (6) meses eran suficientes para que la actora hubiera restablecido su actividad económica». En relación con el primero de los argumentos que sustentan este defecto, y que se encuentra asociado a que en el proceso de reparación directa se probó que el motivo por el que no se materializó la orden de desalojo fue debido a las circunstancias de orden público existentes en la zona en la que se encontraba ubicado el inmueble, la Sala debe señalar que, en efecto, a través de la providencia de 4 de septiembre de 2001 el Inspector de Policía de Sotará ofició al Comando de Policía del departamento del Cauca con el fin de «obtener el apoyo y garantía de la fuerza pública» para llevar a cabo la orden de desalojo proferida en la audiencia de inspección ocular que se llevó a cabo el 10 de julio de 2001. Por su parte, a través de la providencia de 20 de junio de 2002, el Inspector de Policía del municipio dio por terminado el proceso policivo de lanzamiento, y como argumentos principales para ordenar el archivo de dicha diligencia. En cuanto al testimonio rendido por el señor [H.A.Z.] se destaca que el testigo, quien era socio de la empresa Paispamba Limitada, precisó que en el lugar en el que se encontraba ubicado el predio Ullucos había presencia de grupos al margen de la Ley como el ELN. Como se precisó en el aparte VIII.4.3.1 de esta providencia, la Subsección accionada concluyó que en el plenario no se logró acreditar «la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo», porque si bien se tenía información sobre la presencia de grupos

insurgentes, lo cierto es que no se pudo constatar que, en efecto, la orden de desalojo no se pudo materializar debido a las circunstancias de orden público existentes en la zona. En este punto, resulta necesario señalar que, si bien en la providencia de 4 de septiembre de 2001 y de 20 de junio de 2002 se hace alusión a circunstancias complejas de orden público existentes en la zona, debido a la presencia de grupos armados, esto no puede interpretarse como que cualquier orden de desalojo hubiese sido infructuosa. Es decir, que de haberse acudido ante el juez ordinario hubiese sido nugatoria la medida de protección del derecho real de dominio. En efecto, se aprecia que la respuesta brindada por la Policía Nacional a través del oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001 permite inferir que el Estado estaba en la capacidad de lograr el restablecimiento del derecho de dominio si se realizaba la coordinación necesaria con «las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo». La referida manifestación le permite a esta Sección afirmar que la conclusión a la que arribó el juez ordinario de la causa no resulta desproporcionada, ni irrazonable ya que, efectivamente, no está acreditado que a través de un proceso de reivindicación la sociedad demandante no hubiese podido recuperar el bien objeto de la ocupación. Lo anterior es consecuencia de que, si bien no se llevó a cabo el desalojo a través del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cierto es que las razones por las que esto ocurrió no

obedecieron a una imposibilidad del Estado de garantizar al propietario del inmueble el disfrute del derecho real de dominio, sino a una desarticulación entre el municipio de Sotará, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. De tal forma que de haberse tramitado ante la autoridad judicial la acción reivindicatoria del inmueble, hubiese sido posible que su legítimo propietario lo recuperara. Así pues, la Sala encuentra que, aunque en el lugar de los hechos existía presencia de grupos al margen de la ley, lo cierto es que la razón por la que la orden de desalojo no se materializó fue por una desarticulación entre las entidades demandadas en el trámite del proceso policivo. Significa lo anterior que el propietario del bien sí podía y tenía la obligación de tramitar la acción reivindicatoria, a efectos de recuperar el inmueble denominado los Ullucos. Ahora bien, como quiera que el actor no inició dicha acción se puede concluir, como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera, que el daño consistente en la pérdida definitiva del bien no era imputable al Estado porque el actor tuvo la posibilidad de reestablecer el dominio del bien a través de las acciones judiciales que tutelan el derecho de propiedad y, en este sentido, fue dicha omisión la causa del aludido daño. (…) Como se señaló en el aparte VIII.4.3.1, en la sentencia enjuiciada se trajo a colación el fallo de 22 de octubre de 2015 , a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que en determinadas ocasiones, la responsabilidad del Estado puede verse comprometida como consecuencia de la

ocupación de inmuebles, en aquellos eventos en los que «por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutelao administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección». Dicho lo anterior, se tiene que la Subsección accionada concluyó que la ocupación del predio Ullucos no podía enmarcarse en del supuesto jurídico anotado previamente porque no existía una caracterización detallada de los ocupantes que denotara que, en efecto, por razones de interés general y orden social resultaba nugatoria la acción reivindicatoria. En esta medida, la Sala encuentra que, efectivamente, la caracterización de la población que ocupó el predio Ullucos es precaria y resulta imposible determinar, a partir de la información contenida en el acta de la inspección ocular y diligencia de lanzamiento que por razones de interés general y debido a factores de orden socioeconómico era imposible hacer efectivo el restablecimiento del derecho de domino a los legítimos propietarios. Sobre lo anterior, resulta necesario precisar que la prueba a través de la cual se pretende probar la calidad de sujetos de especial protección de los ocupantes es, cuando menos, escueta y ambigua. La información aportada en dicha acta solo hace referencia 44 personas de las cuales presuntamente 6 son menores de edad, 8 son madres cabeza de familia y 30 se

encuentran edad productiva. En este punto, se debe resaltar que la aludida prueba no entrega una información detallada y minuciosa que permitiera tener certeza sobre la condición de sujeto de especial protección de los ocupantes, quienes -a excepción de los señores [M.S.P.], [J.Ñ.], [R.S.]- no se encuentran identificados y tampoco caracterizados. En igual medida, habría que agregar que en ningún momento se advierte de la lectura de los medios de prueba que la abstención de la administración pública para realizar el desalojo de los ocupantes del predio fue consecuencia de la decisión de una autoridad judicial -en el marco de un proceso de acción de tutelao de una decisión administrativa que, arguyendo razones de interés general y de orden socioeconómico, hayan preferido proteger lo derechos fundamentales que, eventualmente, se pudieran haber comprometido de haberse llevado a cabo la orden de desalojo. (…) Por lo anterior, aun cuando en el acta de inspección ocular y de lanzamiento se hizo referencia a que los ocupantes de terreno estaban compuestos por 44 personas [de las cuales 6 eran menores de edad y 8 eran madres cabeza de familia], lo cierto es que no se acreditó que la medida de desalojo -aunque la adoptara un juez de la repúblicasería impracticable debido a razones de interés general y por circunstancia de orden económico y social. Así las cosas, tampoco tiene vocación de prosperidad el referido cargo. (…) La Policía Nacional no se negó a participar en la diligencia de lanzamiento por ocupación a la participación de otras autoridades. En relación con este argumento la parte actora sostuvo que, en el interior del proceso de

reparación directa, se acreditó que la Policía Nacional se abstuvo de participar en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y que, contrario a lo sostenido por la Subsección accionada, dicha entidad no condicionó su participación en el proceso policivo. En relación con el referido argumento la Sala encuentra palpable que no le asiste la razón al actor en la presente oportunidad porque en el oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001, la Policía Nacional señaló lo siguiente en el proceso policivo: […] En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer de personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona. Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo. Así las cosas, es evidente que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el aludido yerro porque se puede apreciar, de la respuesta brindada por la Policía, que la entidad demandada condicionó su participación en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación a que se coordinara el apoyo del Ejército Nacional, del municipio de Sotará y del departamento del Cauca. (…) En el proceso contencioso solo se acreditó el lucro cesante. En relación con este aspecto de la controversia, se tiene que la actora adujo que logró acreditar, a través de distintos medios de

prueba, que se causó un daño emergente y un lucro cesantes. Y que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial solo accedió a declarar la responsabilidad del Estado sobre el lucro cesante y por un monto inferior al solicitado en la demanda. Como se puede observar, la inconformidad, en este aspecto de la controversia, se contrae a al supuesto desconocimiento de las pruebas que acreditaban que, en el sub judice, se había causado un daño emergente y un lucro cesante. Es de aclarar que el daño emergente cuya reparación se solicitó en el proceso de reparación directa de la referencia estaba asociado al valor comercial del predio Ullucos, sobre el cual -en criterio de la accionanteperdió el derecho real de dominio, producto de la omisión de las entidades demandadas de materializar la orden de desalojo que se dictó en el marco del proceso de lanzamiento. En efecto, a la demanda se aportó el avalúo comercial del inmueble elaborado por el señor [J.A.F.P.], quien señaló que el inmueble, junto a las construcciones existentes en el mismo, tenían un valor comercial de $573.600.000. Sin embargo, aun cuando en el expediente obra la prueba de dicho avalúo comercial, no se puede perder de vista que la razón fundamental por la que el juez contencioso se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado sobre este aspecto de la controversia, devino de que la pérdida definitiva del derecho real de dominio sobre el inmueble no fue consecuencia de la imposibilidad de las entidades demandadas de materializar la orden desalojo en el proceso de lanzamiento por ocupación de hechos. Sobre lo anterior, habría lugar a precisar que, conforme al acápite

VIII.4.3.1, el daño consistente en la pérdida del derecho de dominio en el sub examine derivó de la inacción del demandante, quien no promovió la acción judicial correspondiente para que un juez de la república tutelara el derecho de propiedad del inmueble y restableciera el derecho de dominio afectado por la ocupación. Así las cosas, las pruebas tendientes a demostrar el valor comercial bien inmueble son insuficientes para lograr una condena en contra del Estado -en relación con el daño emergenteporque no existe una relación causal que permitiera establecer que la pérdida del dominio obedeció a la acción u omisión de un agente del Estado, en tanto que el actor debió emplear la acción real para que el Estado protegiera su derecho a la propiedad. En igual medida, habría lugar a aclarar que tampoco se acreditó, por parte de la sociedad actora, que haber acudido ante la justicia ordinaria hubiese sido infructuoso en tanto que no se hubiese logrado el restablecimiento de los derechos conculcados. (…) En relación con lo anterior la Sala tampoco advierte que exista un defecto fático, ya que se aprecia que hubo una valoración razonable del dictamen pericial aportado, a partir del cual se determinó, a través de un promedio, el «ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidó el lucro cesante por la producción de la finca». Ahora bien, es de aclarar que la estimación del lucro cesante por el término de seis meses no obedece a un yerro en la valoración de las pruebas, sino que es consecuencia, como bien se señala en la providencia cuestionada, de la aplicación de una regla

jurisprudencial que esta Corporación ha incorporado -entre otras providenciasen la sentencia de 29 de noviembre de 2017. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico denunciado, en tanto que la valoración probatoria efectuada es: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. (…) En el escrito de tutela el actor planteó que la providencia judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 83 y 90 constitucionales porque limitó injustificadamente el derecho a la reparación integral de la accionante y, aunado a ello, se abstuvo de aplicar los artículos 1613, 2341 y 2356 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, que consagran los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad. En relación este argumento, se aduce que también se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 20 de octubre de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado «la reparación integral (…) opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado (...) [y] se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha

generado, sean éstos del orden material o inmaterial». De entrada, la Sala debe señalar que la supuesta vulneración de las normas invocadas y del precedente contenido en la sentencia judicial no tienen vocación de prosperidad porque la aplicación de los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad, que fundamentan filosóficamente el deber reparación, deben ser acompasados y aplicados en la medida en que en que concurran los elementos de la responsabilidad del Estado. Es por esto que, no es posible, como lo sugiere la accionante, acudir a los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad para fundamentar el deber de reparar si, como ocurrió en el marco del proceso de reparación directa, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado a saber: i) daño, ii) imputación, y iii) ausencia de una causal eximente de responsabilidad. Así las cosas, y aunque el derecho real de dominio del demandante haya sido afectado por la ocupación del bien, lo cierto es que no era factible imputarle a ninguna de las entidades demandadas la pérdida definitiva del derecho real de dominio que ostentaba la demandante sobre el predio Ullucos. De esta manera la Sala considera que la providencia judicial objeto de tutela no transgrede ni las normas constitucionales y legales que se anuncian como desatendidas, ni el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque e

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