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CE-11001-03-15-000-2021-04841-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04841-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO La señora (…) interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de providencia (…) en el marco del proceso disciplinario (…) no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04841-00(AC)A

Actor: ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AUTO ADMISORIO La señora Andrea Viviana Martínez Cubillos, en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de providencia del 25 de junio de 2021 en el marco del proceso disciplinario bajo radicado No. 11001-11-02-000-20180264901.

Adicionalmente solicita medida provisional consistente en: 1 «PRIMERO: Con fundamento legal en el artículo 7 de la ley 2591 de 1991 solicito muy comedidamente al JUEZ DE TUTELA, suspenda el cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2021 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro del RADICADO No 110011102000201802649. […] SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy comedidamente al JUEZ DE TUTELA se levante la MEDIDA DE INSCRIPCIÓN en el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de Junio de 2021, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del RADICADO No 110011102000201802649, por medio de la cual me suspenden por cuatro meses del ejercicio de la profesión de abogada. […]». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para

proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la 2 consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio

irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en

esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. 3 Auto 035 de 2007. 3 Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- Se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por la señora Andrea Viviana Martínez Cubillos, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de providencia del 25 de junio de 2021 en el marco del proceso disciplinario bajo radicado No. 11001-11-02-000-201802649-01. SEGUNDO.- TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como

accionado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá) y a los demás intervinientes en el proceso disciplinario bajo radicado No. 11001-11-02-000-201802649-01 como terceros interesados en las resultas del proceso. Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá). LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos en el caso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO - REQUÍERASE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá) para que allegue, en medio magnético, copia del expediente del proceso disciplinario bajo el radicado No. 11001-11-02000-201802649-01. 4 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado 5

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