CE-11001-03-15-000-2021-04842-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04842-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ara la Sala es claro que el defecto fáctico no satisface la carga mínima argumentativa porque el actor ni siquiera identificó las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. (…) Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. (…) Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los
sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional1, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04842-00(AC)
Actor: JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José Enrique Zabala Román en contra de las providencias de 14 de febrero de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Enrique Zabala Román solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de febrero de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-2015-01042-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.1. contra del municipio de Bucaramanga, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia de ello, se declarara la existencia de un contrato realidad y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 19 de marzo de 2003 hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Explicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 2.2. Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue 2.3. desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión apelada. Manifestó que las decisiones objeto de tutela vulneraron sus derechos 2.4. fundamentales por las siguientes razones: […] Las antedichas providencias negaron mis peticiones, quien aspiraba, al menos, a que se me reconociera y pagara el salario mínimo, las prestaciones básicas y las vacaciones por los muchos años que labore, como encargado, en la bodega del barrio Gaitán, propiedad del Municipio de Bucaramanga, recibiendo los pedidos que hacía su CLOPAD (Comité Local para Prevención y Atención de Desastres), entregando mercancía decomisada por las autoridades de policía del Municipio, que se almacena en la misma bodega, todo con la anuencia de las autoridades municipales y atendiendo sus instrucciones, mientras se hacían las desentendidas, abusando del ciudadano y de sus pocas luces. Aparece en el expediente prueba suficiente que, informaba a mis superiores de hecho, las autoridades del Municipio de Bucaramanga, sobre el deterioro de la bodega a mi cargo, cumpliendo el deber que compete a todo trabajador de dar oportuno aviso de todo hecho que pueda afectar los bienes de su empleador, de que recibía órdenes de los funcionarios de la Alcaldía sobre quién podía entrar a la bodega a su cargo y a quién debería impedirle el acceso y que atendía las instrucciones que su jefe de hecho, el señor Freddy Edgar Ragua
Casas, empleado público del Municipio de Bucaramanga, le daba sobre los bienes almacenados en la bodega a su cargo. No obstante, las sentencias acusadas se decantaron por negar al ciudadano sus derechos, por cuanto el cargo eventualmente desempeñado no se encontraba en la planta de personal del municipio. Dar prevalencia a este requisito meramente formal implicó que se me negaran los derechos derivados de mi trabajo, a pesar de la existencia de precedente jurisprudencial según el cual la anuencia o permiso de la autoridad generaba las obligaciones laborales a cargo de la Administración, así las labores no correspondieran a cargos de planta. En el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 9 de junio de 2011[Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente número 85001233100020050057101], se sostiene que para que se configure una relación de hecho se requiere la existencia del cargo en planta, pero puede ser también (disyuntiva, opción, alternativa, no excluyente), “la anuencia o permiso de las autoridades encargadas de impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que en todo caso deben ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 constitucional” […].
III. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido 3. proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la vida digna y que, como consecuencia de ello, se dejen sin
efectos las providencias de 14 de febrero de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-2015-01042-00/01.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Bucaramanga.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
5. produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través 5.1. del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que indicó lo siguiente: […] en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 16 de octubre de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones1, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […].
El municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, solicitó su
5.2. desvinculación del presente trámite constitucional, ya que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el ciudadano José Enrique Zabala Román en contra de las providencias de 14 de febrero de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa El municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite 7. constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 8. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” En este contexto, la Sala considera que el municipio de Bucaramanga, al 9. haber conformado la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, es claro que resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 10. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Bucaramanga. VI.3. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades
11. judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Bucaramanga y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2015-01042-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 12. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado
13. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 14. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 15. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 16. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una
17. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 18. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 19. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano José Enrique Zabala Román solicitó el amparo de sus derechos 20. fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de febrero de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-2015-01042-00/01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 21. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido 22. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 23. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 24. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 25. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 26. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 27. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial16. 14 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 28. estudio, la parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones: […] Las antedichas providencias negaron mis peticiones, quien aspiraba, al menos, a que se me reconociera y pagara el salario mínimo, las prestaciones básicas y las vacaciones por los muchos años
que labore, como encargado, en la bodega del barrio Gaitán, propiedad del Municipio de Bucaramanga, recibiendo los pedidos que hacía su CLOPAD (Comité Local para Prevención y Atención de Desastres), entregando mercancía decomisada por las autoridades de policía del Municipio, que se almacena en la misma bodega, todo con la anuencia de las autoridades municipales y atendiendo sus instrucciones, mientras se hacían las desentendidas, abusando del ciudadano y de sus pocas luces. Aparece en el expediente prueba suficiente que, informaba a mis superiores de hecho, las autoridades del Municipio de Bucaramanga, sobre el deterioro de la bodega a mi cargo, cumpliendo el deber que compete a todo trabajador de dar oportuno aviso de todo hecho que pueda afectar los bienes de su empleador, de que recibía órdenes de los funcionarios de la Alcaldía sobre quién podía entrar a la bodega a su cargo y a quién debería impedirle el acceso y que atendía las instrucciones que su jefe de hecho, el señor Freddy Edgar Ragua Casas, empleado público del Municipio de Bucaramanga, le daba sobre los bienes almacenados en la bodega a su cargo. No obstante, las sentencias acusadas se decantaron por negar al ciudadano sus derechos, por cuanto el cargo eventualmente desempeñado no se encontraba en la planta de personal del municipio. Dar prevalencia a este requisito meramente formal implicó que se me negaran los derechos derivados de mi trabajo, a pesar de la existencia de precedente jurisprudencial según el cual la anuencia o permiso de la autoridad generaba las obligaciones laborales a cargo de la
Administración, así las labores no correspondieran a cargos de planta. En el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 9 de junio de 2011[Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente número 85001233100020050057101], se sostiene que para que se configure una relación de hecho se requiere la existencia del cargo en planta, pero puede ser también (disyuntiva, opción, alternativa, no excluyente), “la anuencia o permiso de las autoridades encargadas de impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que en todo caso deben ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 constitucional” […]. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración 29. de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales contiene ostensibles deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, por las siguientes razones: El actor afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un supuesto 29.1. desconocimiento del precedente limitándose a identificar la decisión judicial que, a su juicio, resultaba aplicable a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 202117, no basta con
citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. Respecto del defect
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