CE-11001-03-15-000-2021-04842-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04842-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FUNCIONARIO DE HECHO – No es aplicable / AUSENCIA DE PRUEBA / RELACIÓN JURÍDICA – No se encuentra acreditado ningún vínculo entre el demandante y el Municipio de Bucaramanga / INEXISTENCIA DEL CARGO / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – El nombramiento irregular alegado no puede acreditarse La Sala encuentra que no se desconocieron las reglas jurisprudenciales sentadas en la providencia invocada por el accionante, pues la Subsección accionada la referenció en sus consideraciones y concluyó que no cabía aplicar la figura del funcionario de facto pues (i) no se acreditó la relación jurídica entre el accionante y el Municipio de Bucaramanga (no se probó siquiera una relación de prestación de servicios, una remuneración y una continuidad o estabilidad en el cargo, mucho menos la subordinación alegada), y (ii) no se probó la existencia de un cargo equivalente a <<bodeguero>> en la planta de personal del municipio, a partir del cual pudiera inferirse la existencia de un nombramiento irregular, según lo tiene dispuesto la línea jurisprudencial que el accionante alegó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04842-01(AC)
Actor: JOSÉ ENRIQUE ZABALA ROMÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Desconocimiento del precedente y defecto fáctico / Se modifica la decisión de primera instancia y en su lugar se niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de julio de 2021 José Enrique Zabala Román interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el trabajo, vulnerados, en su concepto, por las providencias del 14 de febrero de 2018 y del 16 de octubre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. En ambas providencias se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el
radicado No. 68001-23-33-000-2015-01402-00/01, adelantado por el accionante en contra del Municipio de Bucaramanga. 2.- Aunque el accionante no formuló expresamente las pretensiones de la acción de tutela, se infiere que, dados los hechos y derechos alegados, lo que busca es dejar sin efectos las providencias del 14 de febrero y del 16 de octubre de 2020 proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Durante muchos años trabajó en una bodega propiedad del Municipio de Bucaramanga, atendiendo las solicitudes del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD y entregando los bienes decomisados por las autoridades de policía del municipio. Lo anterior, con la anuencia de las autoridades municipales y según sus instrucciones. 3.2.- Por lo anterior, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado municipio, que negó el reconocimiento del contrato laboral en oficio No. 0423 sin fecha, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato realidad, y se ordenara el pago de los salarios y las debidas prestaciones sociales. 3.3.- El 14 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante no precisó los cargos bajo los cuales sustentó la acción de tutela;
no obstante, la Sala advierte que sus reclamos pueden enmarcarse en: (i) un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales no habrían tenido en cuenta las pruebas que acreditaban la subordinación con las autoridades del municipio y el cumplimiento por su parte de los deberes de todo trabajador, y (ii) un desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 9 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación1, según la cual es posible que exista una relación laboral con un funcionario de facto dada <<la anuencia o permiso de las autoridades encargadas de impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, (…) pero que en todo caso deben ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas (…)>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación (accionada) presentó informe en el que afirmó atenerse a lo que se demostrara en el proceso, dado que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión objeto de reproche dan cuenta suficiente del tema objeto de estudio. 6.- El Municipio de Bucaramanga (tercero con interés) solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del presente trámite. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que las decisiones que se reprochan fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas mas no por el municipio: este no tuvo injerencia en la
configuración de cualquier irregularidad que pudiera existir en los trámites judiciales y carece de competencia para cumplir las pretensiones de la acción. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 9 de junio de 2011, radicado No. 85001-23-31-000-2005-00571-01. 7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) aportó copia digital del expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 8.- El juez de primera instancia constitucional vinculó de oficio al Ministerio Público. No obstante, este guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que esta carece de relevancia constitucional, toda vez que no se agotó la carga argumentativa mínima y necesaria para sustentar los defectos alegados, por lo que se infiere que lo pretendido es establecer una tercera instancia. 9.1.- El a quo constitucional precisó que no basta con referenciar la decisión judicial que habría sido desconocida, sino que es necesario que la parte actora identifique las reglas jurisprudenciales que fueron desatendidas, la situación fáctica que justifica su aplicación y la similitud entre los problemas jurídicos que fueron planteados. En cuanto al defecto fáctico señaló que el accionante se limitó a alegar una supuesta omisión valorativa, mas no definió cuáles pruebas habrían sido pasadas por alto.
9.2.- Además, no desvinculó al Municipio de Bucaramanga, por considerar que conviene su comparecencia hasta la finalización del trámite.
F. Impugnación 10.- El accionante impugnó oportunamente la decisión. Sostuvo que no se protegieron en debida forma sus derechos fundamentales a pesar de que la solicitud de amparo fue debidamente argumentada e insistió en que el asunto sí es constitucionalmente relevante.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia frente al defecto por desconocimiento del precedente, pues advierte que el accionante sí argumentó el yerro alegado, al señalar la providencia y reglas de jurisprudencia que habrían sido pasadas por alto. Por el contrario, confirmará la decisión respecto al defecto fáctico, dado que no se indicaron cuáles pruebas habrían sido valoradas de forma errada u omitidas, lo cual constituye una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación que se exige a los accionantes al momento de controvertir una providencia judicial mediante este mecanismo constitucional. La Sala centrará su atención en la sentencia de segunda instancia, por ser la que resolvió de forma definitiva la controversia planteada en el proceso ordinario.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos frente al desconocimiento del precedente se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma,
entre otros, la vulneración al debido proceso, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de enero de 2021, y la tutela se presentó el 27 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 2 como por la Corte Constitucional 3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. La decisión acusada no desconoció el precedente jurisprudencial del 9 de junio de 2011 13.- La Sala encuentra que no se desconocieron las reglas jurisprudenciales sentadas en la providencia invocada por el accionante, pues la Subsección accionada la referenció en sus consideraciones y concluyó que no cabía aplicar la figura del funcionario de facto pues (i) no se acreditó la relación jurídica entre el accionante y el Municipio de Bucaramanga (no se probó siquiera una relación de prestación de servicios, una remuneración y una continuidad o estabilidad en el cargo, mucho menos la subordinación alegada), y (ii) no se probó la existencia de un cargo equivalente a <<bodeguero>> en la planta de personal del municipio, a partir del cual pudiera inferirse la existencia de un nombramiento irregular, según
lo tiene dispuesto la línea jurisprudencial que el accionante alegó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente y, en su lugar, NIEGÁSE la solicitud de amparo bajo ese defecto.
SEGUNDO: CONFIRMÁSE la decisión de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado