CE-11001-03-15-000-2021-04847-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04847-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. (…) [L]a interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución (…) le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala (…) esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04847-00(AC)
Actor: DAYAHANA VALENCIA PACHÓN
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Dayahana Valencia Pachón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la certificación de la judicatura como requisito de grado, para obtener el título de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Dayahana Valencia Pachón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. 2.- Hechos 2.1.- El 9 de junio de 2021, la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura certificar su práctica jurídica. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 29 de julio de 20212 se admitió la acción, decisión que
fue debidamente notificada a las partes3. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Dayahana Valencia Pachón cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 4402 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 1 Obra en el documento con certificado 705C98ADAFA1AB4F 1F1C3AE41D546A49 121B86D9F5F5287C A87F8E5F7537C008, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 69B3A4FA51F6EC40 94D709431F1BF004 7F314417AE0373B8 3C3FFB58CAD922FC, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 956F3A273B627068 7E687F0770235174 0920EEF9D719F20A 06CAD5AA6A540237, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 728E66B51F6C19E4 EFDD1E092497B675 3421C6149B1B5CEC 6BFC1090188B2B12, en el expediente de tutela digital.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Dayahana Valencia Pachón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo
de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 4402 de 2021, le reconoció a la interesada el 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de
derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta.
Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente