CE-11001-03-15-000-2021-04849-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04849-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Conforme al régimen de los empleados públicos Leyes 33 y 62 de 1985 / EMPLEADO DEL SENA / BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 100 de 1993 / ASUNCIÓN DE DERECHO PENSIONAL DE MANERA TEMPORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR - Hasta el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990 / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, advierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedentes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto fáctico, ya que (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración del referido
defecto, lo cual se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado. Así las cosas, esta Colegiatura pasará al estudio del defecto sustantivo de conformidad con los argumentos que sobre el mismo presentó la tutelante en su escrito introductorio. En el sub judice, adujo que se configuró porque la autoridad judicial accionada afirmó que el SENA aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento pensional, lo que condujo al reconocimiento en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando a su juicio debió aplicarse el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990. (…) En primer lugar, la Sala adelanta que la normatividad sobre la cual se cimentó el defecto sustantivo, sí fue observada al momento de resolver el asunto, sin embargo, el cuerpo colegiado accionado concluyó que no procedía aplicarla comoquiera que, si bien el SENA afilió a la actora al ISS, dicha entidad empleadora tenía la obligación de reconocerle la pensión de jubilación conforme al régimen de los empleados públicos (Ley 33 de 1985), como en efecto lo hizo, puesto que lo realizó con base en el servicio oficial prestado. Lo anterior mientras que se logran acreditar las semanas de cotización exigidas por el ISS, ya que, en adelante dicho instituto es quien reconoce, con base en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se
aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990”, y se subroga en el pago de la pensión. Ahora, para resolver el asunto la Sala considera necesario aclarar que la situación antes descrita, corresponde a una compartibilidad pensional que se da cuando la entidad empleadora, en este caso el SENA, ha afiliado a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales. En ese escenario, puede ocurrir que, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, algunos servidores cumplan los requisitos pensionales del sector público antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social, caso en el cual la entidad empleadora reconoce la pensión de jubilación; pero, ese reconocimiento pensional se entiende condicionado hasta cuando el servidor obtenga su pensión del Seguro Social, momento en el cual, el instituto la subrogará en su pago, situación que siempre debe estar soportada en un acto administrativo proferido por parte del instituto. Precisado lo anterior, la Sala analizó la providencia acusada y advirtió que frente al punto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en primer lugar, señaló que estaba demostrado que la señora [G.G.] se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 de servicios, entonces, su pensión debía ser reconocida bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985. Luego, explicó que para el análisis del caso, comoquiera que se pretendió la aplicación de normas que rigen a los afiliados al ISS (Acuerdo 049 de
1990 y Decreto 758 de 1990), no se podía desconocer que el SENA, en efecto, afilió a la accionante a dicho instituto, no obstante, expuso que ese hecho no la obligaba a reconocer el beneficio pensional bajo esos parámetros legales, sino sobre los vigentes para los empleados públicos, hasta el momento en el cual acreditará los requisitos que exige el ISS, pues solo a partir de ese momento el SENA puede subrogar el pago de la pensión (…) Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó en forma directa los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho pensional de la tutelante FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04849-00(AC)
Actor: MARÍA TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensión – defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Teresa Gutiérrez González contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Teresa Gutiérrez González, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2020, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, expedida el 7 de febrero de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2015-00059-01. 1.2. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que laboró en el SENA por más de 27 años, razón por la cual mediante Resolución No. 2762 de 22 de noviembre de 2007, dicha entidad le
reconoció pensión de jubilación. Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años de servicios cotizados, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición del artículo 36, no obstante, el SENA para el cálculo de su ingreso base de liquidación tomó el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Inconforme con el acto de reconocimiento pensional, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 2762 de 22 de noviembre de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, se reajustara la pensión en cuantía del 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en fallo de 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comprende edad y tiempo de servicio, no así el ingreso base de liquidación, entonces tras analizar el más beneficioso, concluyó que era el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, pero que no era procedente acceder a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio, ya que este aspecto no es una de las
prerrogativas protegidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Contra la anterior decisión el SENA interpuso recurso de apelación, en el que hizo hincapié en que la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, lo que conducía a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y que la liquidación de su pensión se computara con una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en providencia del 30 de octubre de 2020, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, en la cual explicó que el asunto bajo estudio comprendía la denominada compartibilidad pensional entre el SENA y el ISS, y que, tras analizar los actos de reconocimiento pensional de dichas entidades se concluyó que estaban ajustados a derecho. Al efecto, precisó que través de la Resolución No. 2762 de 22 de noviembre de 2007, el SENA otorgó pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser el régimen aplicable en razón a que se toma el tiempo laborado en el sector público, y que, posteriormente mediante Resolución No. 33323 de 27 de julio de 2007, el ISS le reconoció el beneficio pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, comoquiera que es el que gobierna lo atinente a semanas de cotización en el instituto. 1.3. Fundamentos de la solicitud En primer lugar resaltó el derecho que tiene cualquier persona para presentar
acciones de tutela con el fin de reclamar la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales que fueron devengados durante la prestación del servicio, asimismo, explicó el carácter inrrenunciable e imprescriptible de algunos derechos en materia laboral. Luego, adujo que no pretendía remplazar los controles ordinarios por los constitucionales y, bajo ese entendido, manifestó que a su juicio la autoridad judicial demandada al decidir su asunto incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió acudir al Decreto 758 de 1990. En ese sentido, agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” desconoció que a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales les resultaba aplicable, por lo general, el Acuerdo 049 de 1990 el cual establece la tasa del remplazo del 90%. De otra parte, sustentó un defecto fáctico en los siguientes términos: “carece de apoyo probatorio sin el supuesto legal en que se sustenta la decisión sin los fundamentos fácticos y jurídicos en sus decisiones en esa motivación reposa legitimidad de su órbita funcional, pudo haber considerado equivacadamente, que el SENA había actuado conforme “la compartibilidad excepcional de empleados públicos.”, por tanto, la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es en principio el SENA, quien reconoce la pensión de jubilación, pudo haber considerado, equivocadamente, que el SENA había actuado de conformidad con la ley” (sic para toda la cita).
1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia pidió: “(…) ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, reliquidar la pensión de jubilación (…) con el 90% del promedio de los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes durante los últimos 10 años, junto con actualizados (sic) anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (…)”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de julio de 2021 el Despacho ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ordenó corregir la solicitud de tutela, para que precisara las autoridades accionadas y las pretensiones; lo cual fue atendido en debida forma mediante escrito enviado vía correo eletrónico el 4 de agosto de 2021. Posteriormente, con auto de 11 de agosto de 2021, (i) se admitió la solicitud de tutela, (ii) se ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y (iii) vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” [autoridad judicial que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia], al SENA [parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho] y a Colpensiones [entidad que reemplazó el I.S.S], como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la
oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes1 fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión censurada, mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2021, envió informe en los siguientes términos: “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 30 de octubre de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1 Enviadas por correo electrónico el 17 de agosto de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. 1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La coordinardora del Grupo de Pensiones de la entidad rindió el informe solicitado mediante escrito enviado por correo eléctronico el 18 de agosto de 2021, en el cual adujo que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” se pronunció
sobre el litigio bajo un estudio profundo del caso, y que la decisión de negar fue correcta al indicar que el SENA reconoció el beneficio pensional como correspondía, esto es, bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, y que, a su turno el ISS con Resolución No. 33323 de 27 de julio 2007 otorgó el beneficio pensional conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela porque dicho mecanismo no puede ser utilizado con fines exclusivamente económicos ni como una tercera instancia del proceso judicial ordinario. De otra parte, el Director Regional del Distrito Capital del SENA allegó el 18 de agosto informe vía correo electrónico en el cual indicó que la acción de tutela no revestía relevancia constitucional puesto que perseguía reabrir un debate zanjado dentro del proceso ordinario objeto de censura. Asimimo, manifestó que en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” se evidencia un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial del asunto, lo que de manera acertada lo llevó a concluir que, el SENA al haber afiliado a la demandante al ISS, debía reconocer y pagar en forma transitoria la obligación pensional prestacional hasta cuando cumpliera los requisitos legales para que el último asumiera esa carga de manera definitiva y, bajo ese entendido, la norma a aplicar para su concesión era la vigente para los empleados públicos, esto es, la Ley 33 de 1985, por cuanto su otorgamiento tiene como sustento el tiempo prestado al servicio oficial, mas no, las cotizaciones al ISS. En sintesís, el reconocimiento del beneficio pensional por parte del SENA se
ajustó a derecho. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” remitió el expediente digital solicitado, sin pronunciarse frente al fondo del asunto y, Colpensiones, pese haber sido debidamente notificado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Gutiérrez González contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, frente a la cual alegó los defectos sustantivo y fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 25000-23-42-000-2015-00059-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia
censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 30 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, notificada el 22 de enero de 2021, cobrando ejecutoria el 27 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de julio del 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión le pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no procede ningún 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; soportó su dicho en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, cuyas generalidades se indican a continuación.
2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
2.5.2. Ahora, esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201621, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó y práctica de al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema pruebas jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer indispensables para la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los fallar el asunto requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 21 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el del acervo expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se probatorio pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador determinante para ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se identificar la concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y veracidad de los legalmente, fueron desconocidas por el juez. hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.
b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales
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