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CE-11001-03-15-000-2021-04854-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04854-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Se advierte que el aquí accionante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Aidcon Ltda., presentó petición -el 23 de junio de 2021ante el Tribunal Adminsitartivo del Atlántico (...) En este punto resulta menester destacar que, si bien es cierto la petición de 23 de junio de 2021, fue radicada y suscrita por el aquí accionante, la realidad es que no actuó a nombre propio, sino en su condición de apoderado judicial de la sociedad Aidcon Ltda. (...) Significa lo anterior que el único legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y pretender la protección del derecho de petición respecto de la solicitud que fue radicada el 23 de junio de 2021 ante la aquí accionada, es la sociedad Aidcon Ltda, por ser la directamente afectada ante la falta de respuesta a la misma. Es claro para la Sala que el ciudadano [R.H.S] carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia, con el objeto de obtener, en nombre propio, la protección del derecho de petición que estima vulnerado ante la falta de respuesta de la solicitud radicada el 23 de junio de 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04854-00(AC)

Actor: RAFAEL HERRERA SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Rafael Herrera Sierra en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Rafael Herrera Sierra solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 23 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó se le informara el estado actual del proceso con radicado número 08-001-23-33-00-2019-00801-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Aidcon Ltda., 2.1. presentó demanda de controversias contractuales en contra del Fondo de Adaptación, la cual le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del

Atlántico. Comentó que, pese a que la demanda de controversias contractuales ya fue 2.2. admitida, «no ha sido posible consultar el estado del proceso en la página siglo

XXI, Consulta Nacional Unificada de Procesos o Tyba, paginas dispuestas por la Rama Judicial para la consulta de los procesos, dado que no permite acceder a la información del estado actual del proceso, pues al consultarlo muestra como resultado (proceso privado)». Relató que, en atención a la anterior dificultad, el 7 de mayo de 2021 presentó 2.3. memorial ante la accionada «exponiendo que no me era posible obtener información del proceso a través de las paginas dispuestas por la Rama Judicial, por las consideraciones anteriores, por lo cual solicitaba información sobre el proceso, sin embargo, no obtuve respuesta». Expuso que «debido a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se 2.4. pronunció sobre el memorial enviado, el 15 de junio de 2021 envié nuevamente un memorial solicitando el acceso al expediente en forma física, pero tampoco recibí respuesta». Indicó que, ante la negativa del Tribunal accionada de atender sus memoriales, 2.5. el 23 de junio de 2021 presentó petición «solicitando información sobre el proceso y la respuesta a los memoriales enviados el 07 de mayo y 17 de junio del presente, sin embargo, el 15 de julio del año en curso, se venció el termino para contestar y no he recibido respuesta». Manifestó que «la negativa del Tribunal Administrativo del Atlántico, para dar 2.6. respuesta a mi Derecho de Petición, afecta gravemente la posibilidad de ejercer en debida forma el derecho a la defensa, y la imposibilidad de tener acceso al estado actual del proceso vulnera el debido proceso».

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones:

3. […] PRIMERA: Se ampare mi derecho fundamental de petición, al debido proceso, y a la defensa.

Segundo: Se ordene al Honorable Magistrado del tribunal accionado dar respuesta inmediata al derecho de petición radicado el 23 de junio de 2021

[…].

Tercero: Ordenar al Honorable Magistrado del tribunal accionado y/o a quien corresponda para que dé acceso en las páginas dispuestas por la Rama Judicial para consultar el estado actual del proceso con radicado número 08001-23-33-00-2019-00801-00 y que permita la verificación presencial del expediente […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 4. de julio de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

V. INTERVENCIONES Efectuada la notificación a la autoridad judicial accionada, esta optó por guardar 5. silencio dentro del presente trámite.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el ciudadano Rafael Herrera Sierra en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de

Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los

7. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 23 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó se le informara el estado actual del proceso con radicado número 08-001-23-33-00-2019-00801-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 8. algunas consideraciones respecto de: (i) las generalidades de la acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Las generalidades de la acción de tutela 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19913 como 9. un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales4. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo 10.

solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La 11. acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del 12. constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido6. VI.4. El caso concreto El ciudadano Rafael Herrera Sierra solicitó el amparo de sus derechos 13. fundamentales al debido proceso y a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 23 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó se le informara el estado actual del proceso con radicado número 08-001-23-33-00-2019-00801-00. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

VI.4.1.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si el ciudadano Rafael 14. Herrera Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y pretender la protección del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud que fue radicada el 23 de junio de 2021 ante la aquí accionada. 3 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

6 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 15. de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, 16. que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […].

Atendiendo lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los derechos 17. fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. Ahora bien, en el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte 18. que el aquí accionante, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Aidcon Ltda., presentó petición -el 23 de junio de 2021ante el Tribunal Adminsitartivo del Atlántico en la que solicitó lo siguiente: [...] 1. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, de respuesta a los memoriales enviados cuyo objeto es obtener la información respecto al estado actual del proceso en referencia y así poder llevar a cabo las actuaciones correspondientes al debido proceso.

2. Que, en subsidio de la primera pretensión, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante cita previa solicitada en el último memorial del 15 de junio de 2021, permita el acceso de forma física al proceso referenciado en esta petición para poder conocer su estado actual y ejercer las actuaciones correspondientes al debido proceso [...].

En este punto resulta menester destacar que, si bien es cierto la petición de 23 19. de junio de 2021, fue radicada y suscrita por el aquí accionante, la realidad es que no actuó a nombre propio, sino en su condición de apoderado judicial de la

sociedad Aidcon Ltda., tal como él mismo lo reconoció y lo manifestó en la referida solicitud: [...] RAFAEL HERRERA SIERRA mayor de edad, [...] actuando como apoderado legal de la parte demandante AIDCON LTDA, en ejercicio del derecho de petición contemplado los artículos, 23 de la Constitución Política, 20 de la Ley 1474 de 2011 y 13 de la Ley 1755 de 2015, me permito interponer el siguiente Derecho de Petición [...]. (Negrillas por fuera del texto original) Significa lo anterior que el único legitimado en la causa por activa para 20. promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y pretender la protección del derecho de petición respecto de la solicitud que fue radicada el 23 de junio de 2021 ante la aquí accionada, es la sociedad Aidcon Ltda, por ser la directamente afectada ante la falta de respuesta a la misma. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Rafael Herrera Sierra 21. carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia, con el objeto de obtener, en nombre propio, la protección del derecho de petición que estima vulnerado ante la falta de respuesta de la solicitud radicada el 23 de junio de 2021. Así las cosas, y al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 22. 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Rafael Herrera Sierra, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (18)

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