CE-11001-03-15-000-2021-04855-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04855-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / ADECUADA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Sentencia SU de 29 de enero de 2020 / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 25 de febrero de 2021, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal del 4 de marzo de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, ejercido por la accionante y otros , contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional? (…) [Observa la Sala que,] la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare no desatendió el precedente vertical de la Sección Tercera, pues la decisión se basó en la reciente unificación de criterios sobre la caducidad de la reparación directa,
providencia que es vinculante para toda la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, resulta importante advertir que, las sentencias que relacionó la accionante en relación con el desconocimiento de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad en casos como el que se analiza, se observa que todos ellos fueron emitidos antes de que se unificara dicho tema, por lo que la sentencia de unificación mencionada recogió las tesis divergentes que existían en ese momento; por ende, como se precisó en líneas arriba, el juez debía acoger el criterio unificado para cuando se emitió la providencia objeto de controversia .
88. Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que la providencia atacada no está permeada por los defectos solicitados, pues el Tribunal accionado se pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios allegados, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, la Sala negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04855-00(AC)
Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional adelantada por la señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 27 de julio de 20211, la señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Bidins Yuligza Bayona Bolívar y Sneider Andrés Bolívar Pacheco, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sea amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la integridad personal, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 25 de febrero de 2021, adoptada por la autoridad judicial accionada, en virtud de la cual confirmó la decisión de 4 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado con número 85001-33-33-002-2017-00549-00 en la que se declaró probada la excepción de caducidad del mecanismo judicial.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. (…) sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso
(Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de BIBIANA ROCIO BOLIVAR PACHECO, BIDINS YULIGZA BAYONA BOLIVAR Y SNEIDER ANDRES BOLIVAR PACHECO, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00, iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 25 de febrero de 2021, que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia por medio de la cual decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los 1 Folio 1 del expediente digital. derechos de los actores, decisiones que van en contra en contra (sic) de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de
2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
2. Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos-, la siguiente providencia judicial: - La del 25 de febrero de 2021, que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia por medio de la cual decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00 en el proceso iniciado por
BIBIANA ROCIO BOLIVAR PACHECO, BIDINS YULIGZA BAYONA BOLIVAR Y SNEIDER ANDRES BOLIVAR PACHECO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivodel señor DIEGO BAYONA GUTIERREZ (Q.E.P.D.), el día 21 de enero del 2008 en la vereda Tacuya, jurisdicción del Municipio de Tauramena (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional;
3. Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de
Tutela, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.” (sic a toda la cita).
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 20 de enero de 2007, el señor Diego Bayona Gutiérrez2 se encontraba en la ciudad de Yopal departiendo con algunos amigos, después de ello, no se volvió a conocer sobre su paradero. De manera análoga, indicaron que tal suceso guardó coincidencia con la desaparición del señor Oscar Daniel Espitia Barreto.
5. Al día siguiente, miembros de Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez reportaron que habían dado de baja a dos sujetos “N.N” durante la misión táctica “eclipse” en el cruce del rio Tacuya, jurisdicción del municipio de
Tauramena.
6. El 21 de febrero de 2008, la señora Isaura Barreto Martínez, madre de Oscar Daniel Espitia Barreto, mediante reconocimiento fotográfico, identificó a su hijo como una de las víctimas mortales del aludido enfrentamiento. De igual manera, el 6 de marzo del mismo año la Fiscalía General de la Nación - Unidad de
2 Quien en vida era el compañero permanente de la señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco y, padre de Bidins Yuligza
Bayona Bolívar y Sneyder Andres Bolivar Pacheco; sobre este último, la parte accionante advirtió que no cuenta con los apellidos del padre dado que, al momento en que procedieron al registro, las oficinas competentes se encontraban en vacaciones y, tiempo después sucedió el fallecimiento del progenitor. Exhumaciones y Desaparecidos, mediante informe No. 388133 determinó que el otro sujeto era el señor Diego Bayona Gutiérrez.
7. Visto lo anterior, se adelantó la respectiva investigación penal, cuyo conocimiento preludió en la Fiscalía 15 Delegada de Monterrey – Casanare.
Luego, el asunto fue trasladado al Juzgado 13 Penal Militar de Tauramena con sede en el Batallón al que pertenecían los solados que ultimaron a los señores Espitia Barreto y Bayona Gutiérrez.
8. A su vez, el Juzgado 13 Penal Militar de Tauramena requirió información a diversas autoridades3 sobre las anotaciones y antecedentes judiciales que pudieran endilgarse a los occisos, de la cual se determinó que no reposaba ningún tipo de orden, anotación y/o semejante.
9. Luego, el 27 de abril de 2010 la señora Leonor Gutiérrez de Bayona reconoció mediante fotografías a su hijo Diego Bayona Gutiérrez como una de las personas que habían sido reportadas dadas de baja en el presunto combate del 21 de enero de 2007.
10. Adelantadas las diligencias pertinentes, el Juzgado 13 Penal Militar de Tauramena remitió el asunto a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación por considerar que existían serias y fundadas dudas de que la actuación de los uniformados del ejército se haya enmarcado en actos propios del servicio.
11. Por ello, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución No. 000311 del 24 de septiembre de 2012 asignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, sin que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se hubiera superado la etapa de indagación.
12. De conformidad con los hechos planteados, el 7 de noviembre de 20174 la parte accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de obtener reparación por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento
del señor Diego Bayona Gutiérrez.
13. El proceso contencioso se identificó bajo el radicado No. 85-001-3331-0022017-00549-00/01, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual resolvió declarar probada la excepción previa de la caducidad durante el desarrollo de la audiencia inicial del 4 de marzo de 2020. 3 “Oficina de Inteligencia de la BR-16, Dirección de SIPOL - seccional Casanare y a Director seccional del Das, Dirección de la Sijin de Casanare”
4 Ver acta individual de reparto en el expediente ordinario. Por otro lado, se advierte que la accionante radicó el 15 de septiembre de 2017 la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida de conformidad con la
constancia del 2 de noviembre de 2017 suscrita por la Procuraduría 53 judicial II para Asuntos Administrativos.
14. Lo anterior por considerar que, la demanda de reparación directa fue incoada el 7 de noviembre de 2017 y, el conocimiento de los hechos que dieron lugar a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado tuvieron lugar el 27 de abril de 2010 cuando los familiares del señor Diego Bayona Gutiérrez lo identificaron a través de reconocimiento fotográfico suministrado por miembros del CTI.5
15. En tal sentido, dando aplicación a la sentencia del 29 de enero de 2020, aseguró que el hecho generador del daño debió demandarse dentro del término legalmente establecido, en consecuencia, determinó que al momento de interponer el medio de control ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
16. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en auto del 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmando la providencia recurrida al concluir que en el caso de la cita ya habían fenecido los términos para accionar, por considerar que, en efecto, el hecho de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez y su imputación material y jurídica al Estado fue conocida por sus familiares desde la fecha en que tuvo lugar la diligencia de reconocimiento de cadáver, esto es, el 27 de abril de 2010.
17. Además, determinó que no se estaba frente a una desaparición forzada que permitiera dar por superado el vencimiento de los términos para interponer la
demanda oportunamente, pues afirmó que la familia ni siquiera había denunciado la desaparición del señor Bayona Gutiérrez y que fue el CTI quien citó a la madre del occiso en aras de averiguar si la persona fallecida años atrás era su hijo.
18. Finalmente, encontró acertado dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto afirmó que en el caso en concreto no mediaban razones que permitieran inferir que la demandante se encontraba en imposibilidad material para acceder a la administración de justicia.
19. La anterior providencia le fue notificada a la parte demandante por medio de correo electrónico enviado el 26 de febrero de 2021, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare.
3. Fundamentos de la vulneración
20. De conformidad con los argumentos traídos por la actora, considera que en el asunto objeto de estudio se encuentran configurados los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, por cuanto, en su criterio, el operador jurídico tutelado quebrantó sus garantías constitucionales al aplicar a su caso en concreto la sentencia de unificación del 29 de enero de 20206 emanada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5 Folio 45 de los anexos de la demanda visible en el índice No. 8 del aplicativo SAMAI. 6 Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033A).
21. Lo anterior, en atención a que el cambio de la regla jurisprudencial tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la demanda de reparación directa, razón por la cual infirió que el órgano demandando desconoció el principio de seguridad jurídica.
22. Además de ello, refirió que aún a pesar del acogimiento de la regla jurisprudencial de unificación, el Tribunal Administrativo de Casanare debió advertir la imposibilidad material en la que se encontraba para acceder a la administración de justicia, la cual redundó en el desconocimiento del nuevo criterio jurisprudencial, se transcribe: “(…) creímos que ya contábamos para ese entonces con la seguridad jurídica que nos brindaban los precedentes en materia de caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad; de manera que el no contar antes con la claridad que tuvimos entonces, fue la circunstancia que materialmente nos impedía acceder a la Administración de Justicia en el período que la sentencia de segunda instancia consideró era el único habilitado para demandar: dos años contados desde que el grupo familiar demandante supo que el Ejército había cometido el asesinato.” (Énfasis propio).
4. Trámite de la acción de tutela
23. Mediante auto del 3 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada y, al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
4.1. Intervenciones
24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias
visibles en el índice N° 7 del aplicativo SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo de Casanare
25. En calidad de autoridad accionada, manifestó que no comparte el argumento de la accionante, que versa sobre el cambio abrupto de la jurisprudencia aplicable, toda vez que, antes de la aludida sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no existía un criterio sólido sobre la aplicabilidad del término de caducidad de la reparación directa cuando se trate de temas de lesa humanidad.
26. Corolario a lo anterior, indicó que la postura en que venía transitando el despacho judicial se ubicaba con mayor frecuencia en la tesis mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado “con los matices del daño al descubierto”, de ahí que, el criterio jurisprudencial unificado fuera acogido en esa dirección.
27. Finalmente, solicitó que este tipo de debates procesales trasciendan a la discusión de la Sala Plena del Consejo de Estado, de manera que los sujetos procesales y los jueces dispongan de un norte jurídico claro y constante. 4.1.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
28. A través de escrito enviado el 11 de agosto de 2021, la directora de asuntos legales de la Institución remitió memorial de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones constitucionales de conformidad con las razones
que pasan a exponerse:
29. En primera medida, señaló que la acción de tutela incumplió con los requisitos de procebilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 por cuanto omitió
exponer de manera clara los defectos que le endilgó al Tribunal Administrativo de Casanare con ocasión de la providencia que confirmó de declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa.
30. Además, infirió que el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente, tal como lo entendió la accionante, no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que la pluralidad de sentencias citadas que fueron citadas, son la muestra de que la postura jurisprudencial sobre el tema no era pacífica, de ahí que surgiera la necesidad de unificar el criterio jurídico, la cual se materializó en la sentencia del 29 de enero de 2020.
31. Aunado a ello, afirmó que en dicha providencia de unificación se realizó un análisis de cara a las normas del derecho público internacionales y de las decisiones de la “Corte Interamericana (sic)”, razón por la cual no se configura el desconocimiento del precedente que aduce el extremo activo de esta acción.
4.1.3. Juzgado Segundo Administrativo de Yopal
32. La autoridad judicial manifestó que la decisión que adoptó en la audiencia inicial del 4 de marzo de 2020, sobre la declaratoria de caducidad de las pretensiones de la señora Bolívar Pacheco, obedeció a la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera de esta
Corporación.
33. Luego de citar y explicar bastos extractos interpretativos de la mentada providencia unificadora, indicó que la actuación surtida en su despacho se ajustó a los procedimientos legales establecidos para el efecto y que, en todo caso, las
pruebas allegadas al plenario indicaron que desde el 27 de abril de 2010 los familiares del señor Diego Bayona Gutiérrez conocieron del hecho dañoso que pretendieron reclamar vía reparación directa cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
34. En conclusión, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, infirió que este mecanismo constitucional resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2. Legitimación en la causa
36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no
esté en condiciones de promover su propia defensa.
38. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19977 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
39. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
40. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
41. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12
42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que la señora Bibiana Rocío Bolivar Pacheco y sus hijos son los titulares de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fueron las personas que interpusieron la demanda de reparación directa en la que se declaró la caducidad del medio de control.
43. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
44. En relación con la autoridad accionada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare fue la autoridad judicial que en segunda instancia confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control referenciado, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos
45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 25 de febrero de 2021, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal del 4 de marzo de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, ejercido por la accionante y otros14, contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional?
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 14 Los menores Bidins Yuligza Bayona Bolívar y Sneider Andrés Bolívar Pacheco.
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró
su procedencia.17
49. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
51. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional18
15Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez
Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 18
Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-051
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