CE-11001-03-15-000-2021-04855-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04855-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
IMPROCEDENCIA DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO Y ERROR INDUCIDO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor [D.B.G.] y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas. Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la
sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04855-01(AC)
Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad BYBB y SABP1, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 25 de febrero de 2021, y el Juzgado al proferir el auto de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001333300220170054901, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales BYBB y SABP.
3. Manifestó que, el 7 de noviembre de 20172 la parte accionante interpuso
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Diego Bayona Gutiérrez, quien presuntamente había sido ejecutado por miembros del Batallón de Infantería núm. 44 Ramón Nonato Pérez durante la misión táctica “[…] Eclipse […]” en el cruce del río Tacuyá, jurisdicción del municipio de Tauramena, y presentado, a juicio de la parte actora, como un “[…] falso positivo […]”. Auto de 4 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-00
4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dispuso: “[…] Este Despacho declara probada en este momento la excepción propuesta de caducidad y, consecuencialmente, declara la terminación del proceso, ordenándose el archivo del mismo […]”.
5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala Plena profirió sentencia que denominó unificación de jurisprudencia por importancia jurídica – caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso. Dicha sentencia fue expedida el 29 de enero de 2020 […]”. […] “[…] Ahora bien, para el caso concreto examinado procedemos a dar lectura a los numerales 23 y 24 de los hechos que establecen una similitud a la situación señalada en la jurisprudencia en comento, y es del siguiente tenor esos hechos:
“Vigésimo tercero. Mediante reconocimiento en álbum fotográfico el día 27 de Abril (sic) del 2010 la señora LEONOR GUTIÉRREZ de bayona pudo reconocer que unos de los occisos NN muertos el día 21 de Enero (sic) del 2007 en Tauramena correspondía a su hijo Diego Bayona Gutiérrez. Vigésimo cuarto. El día 27 de Abril (sic) del 2010 se ordenó por parte del Juzgado Penal Militar de Tauramena la exhumación y posterior entrega del Cadáver de Diego Bayona Gutiérrez a sus familiares”. De los hechos esbozados en la demanda se establece que desde el día 27 de abril del año 2010, los familiares del señor Diego Bayona Gutiérrez, q.e.p.d., tenían conocimiento del hecho dañoso del cual reclaman indemnización por esta vía, e igualmente, desde esa misma fecha les fue informado que había sido enterrado 2 Ver acta individual de reparto en el expediente ordinario. Por otro lado, se advierte que la accionante radicó el 15 de septiembre de 2017 la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida de conformidad con la constancia del 2 de noviembre de 2017 suscrita por la Procuraduría 53 judicial II para Asuntos Administrativos. como NN desde el 21 de enero de 2008 (sic) en Tauramena – Casanare, por supuesto enfrentamiento con orgánicos del Ejército Nacional, ocurrido en el cruce del río Tacuyá del municipio en mención y en el cual resultó muerto su familiar, es decir, que desde esa fecha estaban al tanto de la participación de efectivos de las
fuerzas militares y la probable o eventual responsabilidad del Estado. Por lo tanto, en aplicación a lo unificado por la sección tercera del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, también en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, es decir, hasta el 27 de abril del año 2012, y se verifica a folio 10 vto. que la demanda solo fue presentada el 7 de noviembre de 2017, cuando había fenecido el término otorgado por el legislador. Nótese además para el caso en comento o el caso específico aquí tratado que la madre del occiso Bayona, Diego Bayona Gutiérrez, q.e.p.d., su madre de nombre Leonor Gutiérrez de Bayona así como sus hermanos Nubia, Gustavo, Jairo, Elsy Yaneth, Milton Alfonso y Diego Bayona Gutiérrez demandaron al Estado dentro los dos años que establece la norma, provocando así que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal para la época, esto es en el 15 de marzo del año 2013, produjera sentencia para el caso, la cual fue desfavorable a los demandantes, sin embargo, esa decisión fue apelada y provocó el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Casanare, es así como esta corporación se pronunció el 27 de marzo del año 2014 con ponencia del entonces magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel. Allí en dicha sentencia, de segunda instancia, revocó la sentencia del
15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda de Leonor Gutiérrez de Bayona y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y dispuso las indemnizaciones de rigor a quienes demandaron dentro del término que estableció el legislador, es decir, allí en ese momento, el Tribunal tuvo en cuenta desde el momento en que tuvieron conocimiento esos familiares respecto a la situación presentada con el señor Diego Bayona Gutiérrez. Esa sentencia se encuentra ejecutoriada y el número del expediente es el 85001-3331-701-2011-00167-01. En razón de lo antedicho, este Despacho declara probada en este momento la excepción propuesta de caducidad y consecuencialmente declara la terminación del proceso, ordenándose el archivo del mismo, pues la situación plasmada en la sentencia de unificación es aplicable tal y como se verifica sería un desgaste de la administración de justicia llevarlo hasta la sentencia para sustentar la misma decisión que hoy se adopta por la prueba hasta ahora arrimada. La decisión adoptada hace innecesario el análisis de la otra excepción de trámite procedimental o previo presentado en el cuerpo de la contestación de la demanda y que denominó falta de legitimación en la causa de Bibiana Rocío Bolívar Pacheco y […] El Despacho se releva de pronunciarse sobre excepción, por cuanto ha prosperado la de caducidad tal como ya lo ha sustentado este Despacho […]”. Auto de 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de reparación directa identificado con
el número único de radicación 850013333002201700549-01
6. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, dispuso: “[…] 1° CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el auto proferido por el juez segundo administrativo de Yopal en la audiencia inicial celebrada el 04/03/2020, en virtud de la cual declaró fundada la excepción de caducidad del medio de control ejercido por BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO y OTROS en contra de la
NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL […]”.
7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Cómputo del término de caducidad en los eventos imputados al Estado que puedan calificarse como delitos de lesa humanidad o graves infracciones a los derechos humanos, diferentes a desaparición forzada. Recientemente el Tribunal, con fundamento en la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020,3 precisó que en estos casos se aplica el régimen de caducidad previsto en el art. 164 de la Ley 1437/2011 y cómo debe realizarse el cómputo del bienio previsto en la legislación interna para esos efectos, así […]”. […] “[…] Contrario a lo afirmado por la parte recurrente y el agente del Ministerio Público, destacado ante el juzgado de origen, no se está en presencia de una desaparición forzada, que permita tener por oportuna la demanda.
Es claro que no hay cómo predicar tal circunstancia pues no está acreditada la privación de la libertad de la víctima, seguida de su ocultamiento, para mantenerlo a
cubierta sin que su familia o las autoridades pudieran saber de su paradero o destino. En efecto: desde el mismo día de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez en el dudoso “combate”, sus autores materiales, dejaron a disposición de la Fiscalía el cadáver y pusieron en conocimiento del ente instructor lo acontecido y fue solo cuando el CTI contactó a su progenitora que fue reconocido y entregado, porque ni siquiera estaba siendo buscado y menos había sido denunciada por la familia su eventual desaparición, de esto dio fe la señora Leonor Gutiérrez de Bayona cuando reconoció el cadáver en el año 2010. 4.5.3 No pasa desapercibido que por los mismos hechos y la misma víctima directa que aquí se reclama el reconocimiento de los perjuicios causados con su deceso, el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la demanda formulada por la progenitora y sus hermanos; en sentencia del 27/03/2014, se concluyó que habían acudido tarde a demandar, pues se desvirtuó la desaparición forzada que se imputaba al Ejército Nacional […]”. […] “[…] En dicha sentencia se descartó explícitamente la hipótesis de desaparición forzada; al igual que lo examinado en este auto, se determinó que las autoridades conocieron el hecho de la muerte, por el reporte castrense a su línea de mando y a la jurisdicción penal, rápidamente; la ausencia de documentos de identidad no se atribuyó a las tropas, ni así se ha evidenciado aquí; la FGN o la jurisdicción penal
militar o la ordinaria, con apoyo técnico del Instituto de Medicina Legal y consulta con las bases de datos de la Registraduría de (sic) Estado Civil, estaban en condiciones de identificar el cuerpo, pues no se sabe que haya sido manipulado, ni desfiguradas huellas dactilares. Tanto que los deudos, la madre en esa época, pudo reconocer el cadáver de quien fue su hijo, con solo revisar los registros fotográficos. 3 Cita del texto original: “CdE Pleno S3, sentencia del 29/01/2020, ponente: M.N. Velásquez Rico, radicación 850013333002-2014-00144-01”. No se han ofrecido razones ni demostrado hechos que permitan a la Sala dar un trato distinto al mismo acontecimiento luctuoso, solo porque los demandantes sean ahora personas diferentes. 4.6 Así las cosas, si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa. En efecto: 4.6.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde 27/04/2010, con el reconocimiento del cadáver del señor Diego Bayona Gutiérrez, efectuado por su progenitora, en compañía de su otra hija, Nubia Bayona Gutiérrez; la atestación fidedigna de su identidad y el registro civil de defunción se protocolizaron por orden del Juzgado de Instrucción Penal Militar, la fecha es ilegible. Practicada la necropsia, el cadáver fue entregado el 22/01/2008 a los
funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Tauramena. 4.6.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde el 27/04/2010 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate. Así que desde cuando causaron la baja, las autoridades sabían que fueron las tropas; luego, cuando se reconoció el cuerpo, la familia tuvo certeza de la muerte y de quiénes lo mataron, de manera que nunca quedó en la penumbra dicha autoría ni su relación con el Estado. 4.6.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes. Tanto que en esta colegiatura se conoció y falló otra demanda (madre y otros parientes), con pretensiones de reparación por la misma muerte, solo que con otros demandantes, pleito que se instauró en el año 2011. 4.6.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente
demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional. Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. 4.7 Visto lo anterior, como quiera que el hecho lesivo (muerte de Diego Bayona Rodríguez) ocurrió el 21/01/2008 y su revelación (daño al descubierto), sobrevino a más tardar el 27/04/2010, resulta válida la aplicación de la regla de unificación en virtud de la cual el a-quo fundamentó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, pues como se precisó no se trata de un evento de desaparición forzada, razón por la cual se confirmará el auto censurado […]”. (Resaltado del texto original). La solicitud de tutela Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de BIBIANA ROCIO BOLIVAR PACHECO […], los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3331002-2017-00549-00, iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 25 de febrero de 2021, que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia por medio de la cual decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisiones que van en contra en contra (sic) de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
2. Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares (sic), se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos-, la siguiente providencia judicial: - La del 25 de febrero de 2021, que confirmó la decisión desestimatoria de primera
instancia por medio de la cual decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00 en el proceso iniciado por BIBIANA ROCIO BOLIVAR PACHECO […] contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivodel señor DIEGO BAYONA GUTIERREZ (Q.E.P.D.), el día 21 de enero del 2008 en la vereda Tacuya, jurisdicción del Municipio de Tauramena (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional;
3. Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional […]”.
9. Como fundamento de su solicitud, los actores manifestaron que “[…] Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 25 de febrero de 2021 profirió la sentencia que motiva la presente acción, son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto
material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acción […]”. (Resaltado del texto original)
10. A continuación, desarrollaron el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en los siguientes términos: “[…] Para declarar la caducidad de la acción de Reparación Directa en el radicado 85001-3331-002-2017-00549-00, en providencia del 25 de febrero de 2021, invoca el Tribunal Administrativo de Casanare el tenor literal del artículo 10 del CPACA para fundar su decisión en el exclusivo acatamiento de las orientaciones que con apelativo de unificación dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su muy controvertida sentencia insular de 29 de enero de 2020 dentro del radicado 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033), pero excluyendo -sin considerarlas siquieralas veinte (20) decisiones verticales de cierre que a 10 de diciembre de 2020 en forma previa habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores el acceso a
la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos. No resulta coherente entonces predicar que para los Jueces el artículo 10 del CPACA establece una prohibición general de resolver de manera distinta casos iguales e ignorar deliberadamente los 20 casos que a ese momento en situación idéntica revocaron las caducidades originalmente decretadas y que por ser jerárquicamente superiores -verticalesson vinculantes en la obligación de garantizar el acceso a la Administración de Justicia […]”. […] “[…] Pedimos respetuosamente al Juez de Tutela, en su investidura constitucional, que revise los siguientes precedentes, allí encontrará que no hay ninguna decisión que riña con la habilitación de la oportunidad de la acción en casos semejantes al presente y que fue fallado con caducidad por el Tribunal Administrativo de Casanare. Ese ejercicio no lo hizo la denominada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues no hay una sola providencia que invoque ese fallo, que esté en contra de todos los precedentes que decidió contradecir. 1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15000-201100655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de
2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación (sic) auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31-000-199900217-01(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-0002012-0053701 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016). 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto
Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano
Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal
Contencioso de Risaralda.
1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) (sic) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 1.8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33000-2013-00035-01(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 1.10. Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito (sic) Nacional y Otros.
Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518).
1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Referencia: Expedientes T4.254.307 y T5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-000-2014-0144901 (AG). 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-2333-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO (sic) NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil
dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 250002336-000-201701976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional. 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P:
Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31-000-201000238-01 (53833) […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo de Casanare al decretar la caducidad en el proceso de reparación directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00, inducido al efecto por la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA -y antes el 136 del CCAtiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, razón por la cual el Consejo de Estado (en providencia replicada por la Corte Constitucional en sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.