CE-11001-03-15-000-2021-04859-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04859-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / LISTA DE ELEGIBLES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Aplicación / IMPROCEDENCIA DE PROHIBICIÓN A ASPIRANTE A PERSONERO - Participar en un concurso de méritos de la misma naturaleza adelantado en otro municipio [L]a Sala evidencia que en la providencia censurada, (…) para concluir que la ESAP carecía de competencia para establecer la regla según la cual solo era dable inscribirse en uno de esos procedimientos de selección, estudió (…) disposiciones constitucionales y legales que establecen que el mérito es el instrumento efectivo para asegurar el acceso a cargos públicos de las personas más idóneas y que las convocatorias en ese sentido son el marco dentro del cual se deben desarrollar, por lo que no se pueden imponer exigencias que no estén estipuladas allí. (…) Se advierte que la aseveración de los accionados, según la cual la ESAP no estaba facultada para prohibirles a los aspirantes a personero en Jericó participar en un concurso de méritos de la misma naturaleza adelantado en otro municipio, no comporta una deducción meramente formal, como lo indica el actor, puesto que como esa regla no fue fijada por el concejo del ente territorial en la respectiva convocatoria (Resolución 17 de 22 de agosto de 2019), aquella institución educativa, en atención al principio de legalidad, no podía implementarla.

Cabe destacar que si bien es cierto que al momento de dictarse el fallo censurado el Consejo de Estado no se había pronunciado acerca de la posibilidad de limitar el número de convocatorias a las que podían inscribirse quienes concursaban para ser designados personeros municipales, también lo es que la sección quinta de esta Corporación, en sentencia de unificación de 12 de agosto del año en curso, concluyó que «[…] es improcedente que […] los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria […]».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / LISTA DE ELEGIBLES / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Inaplicable al caso concreto [E]l demandante afirma que la providencia acusada desconoce el principio de confianza legítima, porque como el procedimiento de selección en el que participó se cumplió a cabalidad, se le creó la convicción de que aquel se había surtido de acuerdo con el ordenamiento jurídico. No obstante, para la Sala esa aserción carece de asidero jurídico, toda vez que la finalización del concurso de méritos no impide que los actos administrativos de elección puedan ser cuestionados ante la

jurisdicción contencioso-administrativa, pues de ser así, nunca sería procedente controvertirlos por conducto del medio de control de nulidad electoral. En cuanto a la presunta trasgresión de la prerrogativa de acceso a cargos públicos, se advierte que no ha sido vulnerada, dado que aún participa en el procedimiento de selección para escoger al personero de Jericó, por ende, puede ser nombrado como tal, de superar las pruebas previstas para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2485 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04859-00(AC)

Actor: JUAN FERNANDO DUQUE CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Fernando Duque Castrillón contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Fernando Duque Castrillón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del

Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) revocó el de 16 de abril del año en curso, con el que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña (expediente 05001-33-33-027-2020-00063-00), para acceder a aquellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que se inscribió en el concurso de méritos convocado por el concejo de Jericó (Antioquia), a través de Resolución 17 de 22 de agosto de 2019, y adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), encaminado a proveer el cargo de personero municipal para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, trámite dentro del cual, luego

superar las diferentes etapas, fue elegido por dicha corporación para ocupar el empleo, en el que se le nombró con Resolución 3 de 10 de enero de 2020. Que el señor Juan Guillermo Valle Noreña instauró demanda de nulidad electoral en su contra, del municipio de Jericó y de la ESAP (expediente 05001-33-33-0272020-00063-00), con el propósito de obtener la anulación de su designación y que el cabildo tuviera en cuenta a los aspirantes que optaron por la «multi-inscripción», toda vez que fueron excluidos por postularse a varios procedimientos de selección de la misma naturaleza. Dice que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que el 16 de abril de 2021 negó las pretensiones formuladas, al considerar que la elección controvertida no adolecía de vicio de ilegalidad alguno, decisión contra la cual el allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el ordenamiento jurídico no le otorgaba a la ESAP la facultad de condicionar la participación en el concurso de méritos. Que la precitada alzada fue desatada el 6 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que en la respectiva convocatoria no se estableció que a los aspirantes solo se les permitía concurrir a un procedimiento de selección para elegir personeros, por ende, no era dable excluir a quienes optaron por la «multiinscripción». Sostiene que la providencia acusada adolece de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, dado que se examinaron aspectos formales del concurso de méritos convocado por el concejo de Jericó, mas no los sustanciales, como las repercusiones de la decisión, que involucran afectación de sus garantías superiores de acceso a cargos públicos y confianza legítima, pues con su designación se le creó la convicción de que el trámite de selección se ajustaba al sistema normativo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores director nacional de la ESAP, alcalde de Jericó y Juan Guillermo Valle Noreña, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Jericó indica que «se acoge a la decisión que se emita» en el presente trámite constitucional y las actuaciones que ha surtido el municipio en la elección de su personero están orientadas a cumplir el fallo censurado, por lo que no es viable atribuirle quebranto de derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la providencia acusada,

piden negar el amparo deprecado, al estimar que el análisis que hace el juez dentro de un medio de control de nulidad electoral se centra en determinar si el acto administrativo de elección enjuiciado se ajusta o no al marco jurídico y, en el evento de no ser así, anularlo, premisa que aplicada al caso concreto evidencia que no estaban en el deber de estudiar las consecuencias adversas para el tutelante. Que no se vulneraron las garantías superiores invocadas por el actor, porque acudió al precitado trámite contencioso-administrativo y formuló argumentos en defensa de su elección como personero de Jericó. Además, la decisión atacada tuvo como finalidad salvaguardar la prerrogativa al debido proceso de los concursantes que fueron excluidos por inscribirse en más de una convocatoria efectuada para elegir personeros municipales, por ende, no contraría el marco constitucional. 2.1.3 Los señores director nacional de la ESAP y Juan Guillermo Valle Noreña guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382

de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) revocó la de 16 de abril del año en curso, con la que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Juan Guillermo Valle Noreña contra el tutelante, la ESAP y el municipio de Jericó (expediente 05001-33-33-027-2020-00063-00), para acceder a aquellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la

sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto

procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad

debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20144, proferido por la sala plena de lo

contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del actor; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 6 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (21 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca: a) El 21 de agosto de 2019 el concejo de Jericó y la ESAP suscribieron el convenio interadministrativo 1287, orientado a que esta se encargara de surtir el procedimiento de selección para elegir personero de ese ente territorial. b) Mediante Resolución 17 de 22 de agosto de 2019, el concejo de Jericó convocó a concurso de méritos con el fin de designar personero para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2020 y el último día de febrero de 2024, acto administrativo en el que se estipularon los requisitos que debían atender los aspirantes y las respectivas reglas, dentro de las que se encontraba la consistente en que la ESAP sería la institución que lo realizaría. No obstante, no se estableció si la persona podía o no inscribirse en otra convocatoria de la misma naturaleza. En el aplicativo dispuesto por la mencionada institución educativa para la correspondiente inscripción, se previó que solo era dable que el participante concursara para un cargo, lo que le impedía concurrir a otro procedimiento adelantado por un municipio diferente para elegir personero. c) La señora Lelián Stael Briceño Amézquita instauró acción de tutela contra la ESAP (expediente 15001-33-33-014-2019-00173-00), con el propósito de que se (i) ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, (ii) declarara que dicho organismo carecía de competencia para establecer la regla según la cual solo era posible participar en un concurso de méritos destinado a proveer cargos de personero municipal y (iii) ordenara habilitar

la correspondiente plataforma virtual, en aras de que las personas pudieran postularse a varios procedimientos de selección, pretensiones a las que accedió el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja. d) La anterior decisión fue modificada parcialmente el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión), que consideró que estaba prohibido que el precitado ente estatal limitara el número de concursos de méritos en los que podía participar una persona, para indicar que los efectos de la decisión eran «inter comunis», motivo por el cual era aplicable en todos los procedimientos de selección que se surtían en el país con el objeto de designar personeros municipales. e) En cumplimiento de los anteriores fallos de tutela, la ESAP, mediante Resolución 2834 de 19 de septiembre de 2019, dispuso «la reapertura de la plataforma de inscripción», para que quienes quisieran aspirar a varios concursos lo hicieran. Sin embargo, envió al concejo de Jericó un listado de los aspirantes que se postularon solo en el convocado por ese cabildo, para que se agotara la respectiva entrevista, con lo que se excluyó a los que optaron por «la multiinscripción». f) El concejo de Jericó, en sesión de 7 de enero de 2020, entrevistó a los concursantes que superaron las correspondientes etapas e integraban el precitado listado, dentro de los que se encontraba el actor, y el día 10 de los mismos mes y año, con Resolución 3, lo eligió como personero municipal, por cuanto ocupó el

primer puesto, cargo en el que se posesionó el 29 de febrero siguiente. g) El 2 de febrero de 2020 el señor Juan Guillermo Valle Noreña promovió medio de control de nulidad electoral contra el tutelante, el municipio de Jericó y la ESAP (expediente 05001-33-33-027-2020-00063-00), encaminado a obtener la anulación de la elección de aquel y que se ordenara integrar una lista de elegibles con quienes superaron la prueba de conocimientos y se postularon en diferentes convocatorias adelantadas con el fin de designar personeros, toda vez que en los fallos que decidieron la tutela 15001-33-33-014-2019-00173-00, se determinó que no era dable excluir a los que participaron en otros procedimientos de selección. Además, el allí actor afirmó que la mencionada institución educativa carecía de competencia para establecer que solo se podía aspirar en una convocatoria. h) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que el 24 de febrero de 2020 lo admitió y el 16 de abril de 2021 negó las pretensiones, al considerar que la regla de que solo era posible inscribirse a uno de los concursos de méritos que se surtían para elegir personeros municipales, estaba permitida por el Consejo de Estado, porque involucraba la potestad de regularlos y no impedía el acceso a cargos públicos. Que las sen

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