CE-11001-03-15-000-2021-04860-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04860-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]o solicitado a través de este medio de amparo, fue resuelto por la accionada de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 15 de junio y 10 de julio de 2021, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 13360 del 20 de agosto de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 364888, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. (…) Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por el acaecimiento del hecho superado. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo. En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la existencia o no de la vulneración alegada».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04860-00(AC)
Actor: JUDITH TATIANA JAIMES CALDERÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA)
1. La acción de tutela La señora Judith Tatiana Jaimes Calderón promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo de acuerdo a las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud presentada por mí, con el fin de poder realizar el debido trámite para obtener mi tarjeta profesional. 1.2. Hechos de la solicitud Son hechos relevantes de la acción: i) El 28 de mayo de 2021, obtuvo el título de abogada, otorgado por la Universidad
de Pamplona. ii) Solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página SIRNA, la expedición de la tarjeta profesional de abogado. iii) El 15 de junio de 2021, por medio de los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, informó que al tramitar el formulario de inscripción, el sistema le indicó que se había presentado un error, en razón a que se encontraba un trámite con su nombre bajo el radicado 13055 iv) El 10 de julio de 2021, remitió email a la corporación demandada con similares pretensiones, sin que hasta la fecha se haya ofrecido respuesta alguna respecto de su proceso de inscripción como abogada y la consecuente expedición de la tarjeta profesional. 1.3. Fundamento jurídico de la accionante Luego de hacer un recuento del contenido de los artículos 86, 23 y 25 de la Constitución y de citar las Sentencias T-611 de 2001 y T-206 de 2018, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo, ante la falta de gestión en la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de agosto de 2021, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, que en lo que va corrido del año han tramitado 4.644 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 11.454 tarjetas profesionales de abogado y han recibido 107.225 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Informó respecto de la solicitud de la señora Judith Tatiana Jaimes Calderón que esa Unidad la inscribió en el registro nacional de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 364888, mediante Acta 13360 del 20 de agosto 2021. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio y/o residencia registrado por la peticionaria. Señaló que la accionante podrá acceder para consulta o descarga de la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a la página web de la Rama Judicial y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho
superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró a la señora Judith Tatiana Jaimes Calderón los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de
esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo
29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados
3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 15 de junio de 2021, por medio de los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, la accionante informó que al tramitar el formulario de inscripción, el sistema le indicó que se había presentado un error, en razón a que se encontraba un trámite con su nombre bajo el radicado 13055. 2.4.2. El 10 de julio de 2021, remitió email a la corporación solicitando información sin haber recibido, hasta la fecha, respuesta alguna respecto de su proceso de inscripción como abogada y de la expedición de la tarjeta profesional. 2.4.3. El 20 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 13360, conforme a la cual una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogada de Judith Tatiana Jaimes Calderón y, en consecuencia, le asignó la Tarjeta Profesional
364888. 2.4.4. El 20 de agosto de 2021, la entidad demandada notificó a la accionante a través de su correo electrónico pipecruza@gmail.com, la asignación de la tarjeta profesional de abogado, y su envío a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado, una vez elaborado el plástico por el contratista. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Judith Tatiana Jaimes Calderón señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, pues no han resuelto, en el término legal, su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, conforme a las peticiones radicadas el 15 junio y 10 de julio de 2021.
Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción y obtención en el Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1. del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 13360 del 20 de agosto de 2021, notificada a la interesada el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JUDITH TATIANA JAIMES CLADERÓN Identificado (a) con la cédula No. 1096954888 Título obtenido por la Universidad de PAMPLONA Según acta de grado de fecha 28 de mayo de 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 364888, con fecha de expedición el 20 de agosto del 2021. En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue resuelto por la accionada de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 15 de junio y 10 de julio de 2021, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 13360 del 20 de agosto de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 364888, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo
en el presente caso situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por el acaecimiento del hecho superado.5 Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión6 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.7 En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».8 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de 5 Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se
concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 6 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 7 T-585 de 2010. 8 Sentencia T-349 de 2018. tutela, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y el 20 de agosto de 2021, se le expidió la Tarjeta Profesional bajo el número 364888. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.