CE-11001-03-15-000-2021-04861-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04861-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación [L]a acción de tutela está dirigida en contra del fallo proferido en segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01. Dicha providencia fue notificada el 8 de marzo de 2019, y cuestionada en sede de tutela, el 27 de julio de
2021. En este orden de ideas, entre la conducta que, según [M.S.A], vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrieron alrededor de dos años, cuatro meses y diecinueve días. De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. (:..) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Algunas de aquellas situaciones son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. (…) En el caso concreto, la señora Álzate Morales manifestó que podía interponer la acción de tutela sin problema alguno, en consideración a que la afectación en su derecho a la pensión, permanecía en el tiempo. Al respecto, cabe resaltar que, cuando la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se protesta en relación con acciones u omisiones al interior de un trámite judicial, el juez constitucional debe estudiar la solicitud de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela, y no en razón a las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una tercera instancia. En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando [M.S.A] fue notificada de la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la accionante y, por
consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04861-00(AC)
Actor: MARLENY DEL SOCORRO ÁLZATE MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Marleny del Socorro Álzate Morales en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marleny del Socorro Álzate Morales, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia2, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01, en el que actuó como parte demandante.
I.2. Hechos 1.2.1. Marleny del Socorro Álzate Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la resolución por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció el pago de su pensión de vejez3, con el fin de obtener su reliquidación
con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión, “teniendo en cuenta los factores legales de salario devengados de manera habitual como retribución directa del servicio, durante el año anterior al retiro del mismo (…)”4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de marzo de 20195, revocó dicha decisión, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El ad quem del proceso ordinario, consideró que la pensión había sido liquidada en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual, “solo pueden considerarse para la pensión los factores cotizados previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995”6. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado CD491F0C973729A1 D9E726E9EF324C3F 2B43ACF75F62CDF3 AB10BA5278A2B94B en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 28CD846A4D6F8E46 DB901487337FC5A6 70EF84BF82660E01 9D490893EC070515 en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 42E117A66486859D 68CAEE54F0319DF8 9E4612C47A65BD5A
021467CF132DCF28 en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 28CD846A4D6F8E46 DB901487337FC5A6 70EF84BF82660E01 9D490893EC070515 en el expediente digital. 5 Ibidem. 6? Ibidem. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Marleny del Socorro Álzate Morales solicitó7: (i) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01; (ii) aplicar el principio de favorabilidad y lo decidido en la sentencia T-253 de 2014; y (iii) confirmar el fallo de primera instancia. 1.3.2. La señora Álzate Morales consideró que el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contiene un defecto sustantivo en la medida en que, en virtud del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, “la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de salarios y sobre los cuales se hubiera efectuado aportes (…) y no el promedio de lo devengado durante los diez últimos años”8. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 29 de julio de 20219, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de
Antioquia, como parte accionada, y vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceras con interés en el resultado del presente trámite, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín10 informó al despacho del magistrado ponente, los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso, y guardó silencio con respecto a la solicitud de amparo. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 1.5. Solicitud de nulidad 1.5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones11 allegó memorial en el que afirmó que, en el momento en el que se notificó el auto admisorio de la presente acción, no se adjuntó la copia del escrito de tutela y sus anexos, motivo por el cual, al no poder conocer su contenido, no podía ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción. Por esa razón, solicitó: (i) declarar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio, para sanear la irregularidad allegando copia del escrito de tutela y sus anexos, y (ii) conceder un nuevo término para que pudiera pronunciarse sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.5.2. La Secretaría General de esta Corporación, corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal de los documentos allegados, 12 de agosto de 2021, por medio
7 Archivo electrónico identificado con el certificado CD491F0C973729A1 D9E726E9EF324C3F 2B43ACF75F62CDF3 AB10BA5278A2B94B en el expediente digital. 8 Ibidem. 9 Archivo electrónico identificado con certificado A96EBE79E71D54D5 E3AFDB8A0F6B6A06 71D00EF56BA8F817 7422BEC613F3375A en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado E96EA5DB625104A1 3D956F58FA7C0FD6 B3E355E01D05E562 E9C9DF306944C179 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado EB8BFE45FD6BF67C ADA3B787F9E7B5FE FDA30788615167FE 5DCE585E414DDC2E en el expediente digital. de fijación en lista12 de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por el término de tres días13. Vencido este término, el 23 del mismo mes y año, pasó el expediente de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2021-04861-00 al despacho, para fallo de primera instancia14.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Solicitud de nulidad 2.2.1. La Corte Constitucional ha indicado que los trámites de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, cuando el juez omite velar por el
respecto al debido proceso de las partes y de los intervinientes15. En el ordenamiento no existe una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la solicitud de amparo adelantado por los jueces de instancia. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201516, esa Corporación ha establecido que, para llenar aquel vacío de la normatividad, es posible acudir —por vía analógica— a las causales del régimen general de nulidades, que actualmente se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que su aplicación no resulte contraria a los principios de celeridad y eficacia y al carácter expedito y sumario, que identifican al referido mecanismo constitucional17. El artículo 135 del CGP establece que la nulidad solo podrá ser alegada por la parte que tenga legitimación para proponerla, quien tendrá la carga de expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y, si lo considera pertinente, aportar o solicitar pruebas18. Antes de resolver de fondo la referida solicitud de nulidad, es pertinente poner de presente que: (i) quien la presentó —Colpensiones— está legitimada para ello, pues fue vinculada en el presente trámite constitucional como tercera con interés en el resultado del proceso; además, (ii) invocó la causal —indebida notificación
del auto admisorio de la demanda—, y describió los hechos que la fundamentan. 2.2.2. En el presente asunto, Colpensiones solicitó la declaración de nulidad a 12 Archivo electrónico identificado con certificado 524E703CAE614107 35697F5AECF54823 BB3AB254C716267A F043567A96F68A3A en el expediente digital. 13 Código General del Proceso, artículos 110 y 134 inciso 4. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 6CDBB4A81F9F6488 1F29E958E4D9528C 9E73B015F87A66E0 F9569BF6BF836B89 en el expediente digital. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. 16 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]”. Esta norma siguió el mismo parámetro establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 17 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 18 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. || No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin
proponerla. || La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. || El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, debido a que, a su juicio, dicha actuación está viciada en razón a que no recibió el escrito de amparo y sus anexos, situación que le impedía ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Sin embargo, el despacho del magistrado sustanciador verificó que el 2 de agosto del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación, en correo electrónico dirigido a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a contacto@colpensiones.gov.co, notificó el auto admisorio de la acción de tutela, y envió copia del respectivo escrito. Adicional a esto, el despacho del magistrado ponente también verificó que la Secretaría General, pasó el expediente con número de radicado 11001-03-15-0002021-04861-00 al despacho para fallo el 11 de agosto. No obstante, anuló dicha actuación y realizó la fijación en lista del traslado de la nulidad procesal de los documentos allegados al día siguiente. En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, pues tal y como quedó demostrado, la notificación realizada el 2 de
agosto de 2021, por la Secretaría General, fue realizada en debida forma, toda vez que, en el correo contentivo de dicha actuación procesal, anexó y envío el auto admisorio de la acción de tutela junto con el escrito que dio inició a este trámite. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción19. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 19 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra
decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad21, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses22. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra del fallo proferido en segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-002-2014-00030-01. Dicha providencia fue notificada el 8 de marzo de 201923, y cuestionada en sede de tutela, el 27 de julio de 2021. En este orden de ideas, entre la conducta que, según Marleny del Socorro Álzate, vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de
la acción de tutela, trascurrieron alrededor de dos años, cuatro meses y diecinueve días. De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Algunas de aquellas situaciones son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en
cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 22 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 23 Información que reposa en el portal web de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial.
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”24. En el caso concreto, la señora Álzate Morales manifestó que podía interponer la acción de tutela sin problema alguno, en consideración a que la afectación en su derecho a la pensión, permanecía en el tiempo. Al respecto, cabe resaltar que, cuando la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se protesta en relación con acciones u omisiones al interior de un trámite judicial, el juez constitucional debe estudiar la solicitud de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela, y no en razón a las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una tercera instancia. En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando Marleny del Socorro Álzate Morales fue notificada de la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no
satisface el requisito de inmediatez. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez y no se advirtieron situaciones excepcionales que permitan flexibilizar su estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase 24 Cfr. sentencias: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado