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CE-11001-03-15-000-2021-04862-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04862-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / FALLO DISCIPLINARIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 22 de julio de 2021, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta al actor en primera instancia, se incurrió en defecto fáctico porque, afirma, se omitieron pruebas aportadas al trámite procesal tales como la versión libre rendida por él y la ausencia de las planillas de envío donde conste la remisión de las citaciones a las audiencias a las que no se presentó y por las cuales fue disciplinado. De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar el presunto defecto que alegó el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por el demandante al interior del proceso disciplinario y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) Pues bien, en atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente,

frente a la versión libre rendida por él en la que hizo énfasis en los motivos de fuerza mayor para no acudir a las audiencias y la falta de planillas de envío de las citaciones a las audiencias que mostraban la efectiva entrega de las mismas. (…) Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, se pudo establecer que el actor no probó la presunta fuerza mayor que le impidió acudir a las audiencias, además los documentos que obran dentro del proceso penal tales como citaciones y notificaciones gozan de veracidad dado que los mismos no fueron tachados de falsos. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista

constituye la vulneración de algún derecho fundamental. Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04862-00 (AC)

Actor: PAUL ARTURO BOLAÑO REYES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial - fallo disciplinario SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Paul Arturo Bolaño Reyes ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.Que se revoque en su integralidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Magistrada Juan Carlos Granados Becerra por la vulneración al debido proceso y por vía de hecho. 2.Que se suspenda la medida decretada dentro del expediente

08001110200020170152701. 3.Que se remita oficio para la suspensión de la ejecutoria del fallo y la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Abogados hasta tanto no se resuelva esta demanda constitucional de acción de tutela. 4.Que se tenga consideración la versión libre del suscrito rendida ante el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 5.Solicito la Medida Provisional de suspensión de la sanción impuesta por la Comisión Nacional Disciplinaria en providencia de fecha 22 de Julio de 2021

Radicación 2017-152701. 6.Que se remita copia integral de las providencias de Primera y Segunda Instancia.” Como medida provisional solicitó: “En consecuencia, de la vulneración por parte de la COMISION NACIONAL DISCIPLINARIA de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Buena Fe y Violación por Vía de Hecho Artículos 29 y 82 de la Constitución Nacional solicito la suspensión de la Sanción Disciplinaria dictada en la providencia de fecha 22 de Julio de 2021 radicación 08001110200020170152701 y hasta tanto no se dicte sentencia que resuelva la Acción Constitucional.”

2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Paul Arturo Bolaño Reyes manifestó que, en atención a la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga dentro del proceso penal adelantado contra Anderson Sulbarán Suárez, radicado N° 2016-00129 se inició en su contra proceso disciplinario, con radicación 201701527-01, por las presuntas irregularidades en que

incurrió al no comparecer a las audiencias programadas por ese despacho el 11 de agosto de 2016. El actor afirmó que las inasistencias a las audiencias se dieron por fuerza mayor o hechos ajenos a su voluntad, tal como lo dejó plasmado en la versión libre rendida en el trámite del proceso disciplinario, además, señaló que no existía constancia o planilla de envío de las citaciones a audiencias, razón por la que, a la fecha, cursa proceso penal en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico). Del proceso disciplinario, en primera instancia, conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en sentencia del 4 de diciembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable al actor, al considerar que se configuró una conducta constitutiva de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; y, en consecuencia, ordenó la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Dicha providencia fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, la revocó parcialmente en el sentido de indicar que se declaraba la prescripción respecto a la inasistencia a la audiencia del 19 de mayo de 2016 y, en consecuencia, ordenó el archivo respecto de está. Sin embargo, frente a las otras 12 inasistencias injustificadas, consideró que se configuraba la falta disciplinaria y confirmó la decisión de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2

meses.

3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que en los fallos disciplinarios se omitió valorar algunas pruebas razón por la que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico.

En esa línea, argumentó que no se evaluó la versión libre rendida por él, ni se tuvo en cuenta la falta de planillas de envío de las citaciones a las audiencias que mostraban la efectiva entrega de estas. Manifestó que la violación al debido proceso pone en riesgo inminente los principios mínimos fundamentales constitucionales como la libre valoración de la prueba que trata los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007.

4. Trámite previo Mediante auto del 2 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico (antes Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria-), como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de ponente de la decisión cuestionada manifestó que la acción de tutela fue diseñada por el legislador como un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional y que, por tal razón, en ninguna circunstancia puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio propio de cada jurisdicción e instancia, toda vez que sería invadir competencias del juez natural.

Indicó que no es cierto que no se hubiese apreciado en su totalidad el material probatorio de cara a resolver el recurso de apelación, y menos aún, que no se hubiera tenido en cuenta la versión libre del actor, cuando lo cierto es que tal como se observa en la providencia objeto de tutela, se hizo referencia a la misma en todos sus apartes, desde el recuento de los hechos, la actuación procesal, la decisión de la primera instancia y finalmente, en las consideraciones de la Comisión. Reiteró que sí tuvo en cuenta la versión libre del disciplinado e hizo un análisis del material probatorio recaudado en el expediente 2017-1527, conforme las reglas de la sana crítica y las cuales se valoraron razonadamente de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que resolvió el recurso de apelación atendiendo los principios rectores del derecho disciplinario y la Constitución Política de Colombia, garantizó la investigación integral y buscó la verdad material conforme lo ordena el artículo 85 ibídem. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en calidad de ponente de la decisión de primera instancia en el trámite disciplinario, afirmó que en el caso objeto de estudio no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, pues en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que lo actuado se dio con estricta sujeción a las normas que regulan lo atinente al proceso disciplinario seguido contra

abogados, siempre salvaguardando su derecho de contradicción y defensa.

6. Intervenciones El señor Anderson Sulbarán pese a no haber sido vinculado a la presente solicitud de amparo, allegó memorial en calidad del poderdante del actor en el proceso penal con radicado 086384089001201600129, afirmó que concurrió a todas las audiencias programadas y mientras estuve en el municipio de Sabanalarga para el año 2016 los meses de mayo a octubre me comentó la situación familiar que presentaba su señor padre quien falleció el día 21 de septiembre de 2016.

Además, advirtió que las citaciones para comparecer ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Atlántico, en su totalidad, llegaban el mismo día de la diligencia judicial, por lo que, el retardo de las comunicaciones fue informada a la titular del despacho. Finalmente, indicó que durante todas las etapas procesales la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga - Atlántico constantemente presentaba un trato parcializado a favor de la víctima, lo cual fue puesto en conocimiento por medio de denuncia penal que cursa en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de

derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 22 de julio de 2021, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta al actor en primera instancia, se incurrió en defecto fáctico porque, afirma, se omitieron pruebas aportadas al trámite procesal tales como la versión libre rendida por él y la ausencia de las planillas de envío donde conste la remisión de las citaciones a las audiencias a las que no se presentó y por las cuales fue disciplinado. De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar el presunto defecto que alegó el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. 5 Ibidem. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por el demandante al interior del proceso disciplinario y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la

parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: El 4 de marzo de 2021, el disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: “Indicó que la Juez que compulsó copias en su contra, desconocía que los aplazamientos de las etapas procesales se habían producido por fuerza mayor, circunstancias ajenas a su voluntad, y señaló lo que había pasado en cada audiencia, así: • 19 de Abril de 2016 acta expresa: CURSO DE FORMACION DE LA JUEZ. • 19 de Mayo de 2016 acta expresa: NO SE PRESENTO LA FISCAL NOVENA. • 26 de Junio de 2016 acta expresa: En la audiencia se suspende por carecer el defensor de los elementos probatorios que debían entregar la fiscalía. La Juez se negó a consignar en esta acta la declaración del suscrito. • Acta 11 de Agosto de 2016: No llego la citación ordenada por la Juez Primero Promiscuo Municipal a pesar de estar ordenada. • Acta de fecha 1 de Septiembre de 2016: No se presentó el Fiscal Noveno de Sabanalarga. • Acta de fecha 11 de Octubre de 2016: La Fiscalía Novena presento excusa. Sin embargo, en el expediente no reposa escrito alguno. • 09 de Noviembre de 2016: Aplazamiento por parte del apoderado de la víctima. • 12 de Diciembre de 2016: No se hizo presente los testigos citados por la

Fiscalía Novena y el apoderado de la víctima. • 18 de Enero de 2017: La señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga no envió la respectiva citación al defensor a su domicilio profesional. • 28 de Marzo de 2017. Se dejó constancia en la audiencia de juicio oral la comparecencia de los testigos de la víctima y la orden de las respectivas citaciones a los sujetos procesales. • 25 de Abril de 2017: No llego ninguna citación al suscrito a pesar de la orden de enviar las comunicaciones a la dirección de notificación del suscrito por no tener domicilio profesional en el Municipio de Sabanalarga Atlántico. • 29 de Junio de 2017: Aplazamiento de la Audiencia • 19 de Septiembre de 2017: No llego la respectiva citación por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Atlántico. • 09 de Octubre de 2017: No llego la respectiva citación por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Atlántico. • 09 de Noviembre: Llega tarde a la audiencia por trancón en la vía Barranquilla-Sabanalarga la cual fue explicada de manera verbal a la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, obteniendo una respuesta grosera por su parte. Quien no aceptó la excusa e indicó que él utilizaba medios para dilatar los procesos y era mentiroso. Manifestó que dentro del expediente no existía constancia del envío de las citaciones con el lleno de los requisitos que trataban los artículo 168 y 170del Código de Procedimiento Penal. Indicó que en su momento, solicitó que las

citaciones le fueran enviadas al correo electrónico autorizado para poder tener en cuenta las obligaciones como defensor del imputado, situación que fue expuesta al magistrado de la primera instancia. Agregó que de la simple lectura de las actas se lograba evidenciar que no cometió la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque se cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, y resaltó que en las audiencias citadas hubo caso fortuito por cuanto el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA no le notificaba bien las diligencias, y remitió copia de un documento de fecha 9 de noviembre de 2017, que permitía constatar que no había constancia de envío o recibo de los requerimientos judiciales. Por otro lado, adujo que no existía constancia de requerimiento judicial por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, quien conculcó lo establecido para las formalidades de las notificaciones en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal, con el pretexto de que él fue citado mediante mensaje de datos de whatsapp, los cuales no estaban permitidos o contemplado sin la aceptación que debe formalizar el suscriptor en armonía a las políticas de protección de datos. Manifestó que presentó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA para que se le entregaran copias de las citaciones con las respectivas planillas de soporte, las cuales no le fueron enviadas bajo el argumento que debía presentar la solicitud a

la empresa de mensajería 4/72. Señaló que la conducta de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga encuadraba en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, porque la conducta por la cual se le sancionó no tiene soporte de pruebas documentales en las actas respectivas, ni constancia de envío de los requerimientos judiciales, obligación que recae exclusivamente en el Juzgado, en atención a los artículos169 y 170 de la Ley 906 de 2004. Por lo que la inobservancia de estas pruebas demostraba que la conducta descrita no existió, y que él, en la audiencia de descargos ratificó la causal de exoneración del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada en todos sus aportes y que se requiera a la empresa 4/72 para la remisión de las planillas de las citaciones enviadas por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA dentro del proceso penal No. 2016-00129, con los cotejos de recibido por su parte.” Pues bien, en atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la versión libre rendida por él en la que hizo énfasis en los motivos de fuerza mayor para no acudir a las audiencias y la falta de planillas de envío de las citaciones a las audiencias que mostraban la efectiva entrega de las mismas. indicó: “(…) manifestó el recurrente que dentro del expediente no existía constancia

del envío de las citaciones con el lleno de los requisitos que tratan los artículo 168 y 179 del Código de Procedimiento Penal; que solicitó que las citaciones le fueran enviadas al correo electrónico autorizado para poder tener en cuenta las obligaciones como defensor del imputado; que presentó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANLARGA para que se le entregaran copias de las citaciones con las respectivas planillas de soporte, el cual le indicó que debía presentar la solicitud a la empresa de mensajería 4/72 y; resaltó que en las audiencias citadas hubo caso fortuito por cuanto el despacho judicial no le notificaba bien de las diligencias. Al respecto, es necesario precisar el alcance probatorio que tienen los documentos públicos, como lo son los expedientes judiciales, toda vez que estos son los expedidos por las entidades oficiales, y por lo mismo, gozan de mérito probatorio y se presumen auténticos, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, el expediente penal No.201600129, remitido por la Corte Suprema de Justicia en el proceso disciplinario, así como las constancias de las notificaciones y comunicaciones remitidas al Abogado, gozan de mérito probatorio, además de resaltar que en las citaciones se dejó constancia del “recibido”, y en las actas se dejó constancia que “habiendo sido citado no asistía a las diligencias”. Por lo tanto, si el recurrente considera que la información consignada en el expediente no es veraz, podrá poner en conocimiento de las autoridades pertinentes dicha situación, con las pruebas correspondientes, pues el ámbito del derecho

disciplinario, y atendiendo las competencias de esta Comisión, no puede declararse la falsedad de un documento, y menos aún un documento público, el cual goza de la presunción de veracidad y por tanto puede ser tenido en cuenta como medio de prueba para las decisiones que emite esta jurisdicción, hasta tanto no sea tachado de falsedad. (…) Aduce el recurrente que la inasistencia reiterativa a las diligencias dentro del proceso penal No. 2016-00129, se debía a circunstancias ajenas a su voluntad, por casos fuerza mayor. Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar que “(…) en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse justificación (…)” (subrayado fuera de texto). (…) Así las cosas, en el caso particular, el disciplinado no probó la “fuerza mayor” para la inasistencia a las diligencias, pues no anexó documento alguno que permitiera al despacho judicial acreditar la existencia de una causa justificada que ameritara la valid

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