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CE-11001-03-15-000-2021-04863-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04863-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /

EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES

[L]a acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 2 de agosto del 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (i) dio respuesta a la petición de 3 de junio de 2021 elevada por la tutelante; y (ii) asignó a la accionante el número de tarjeta profesional 363.328. (…) Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04863-00 (AC)

Actor: VIVIANA ROJAS MUÑOZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Expedición de tarjeta profesional de abogado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Viviana Rojas Muñoz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de julio de 2021, Viviana Rojas Muñoz instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Amparar mi derecho fundamental de petición. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta clara y de fondo a la

solicitud del 3 de junio de 2021 de radicado No. 12463.”1

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de junio de 2021, la accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. La tutelante aseguró que el 22 de junio de 2021 recibió correo electrónico, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y se le informó que la solicitud fue transferida al personal competente del trámite. 2.3. A la fecha no ha recibido respuesta sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que aún no ha dado respuesta a su solicitud relativa a la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 29 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Viviana Rojas Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 363.328, mediante el Acta Nro. 11725 de 2 de agosto del 2021. A su vez, explicó que la

elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá a la interesada mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud. También informó que la accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”2. 1 Escrito de tutela. Fl. 1. Archivo 1813 KB en Samai. 2 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Archivo 3257 KB en Samai. Fl. 2. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales de la accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin

embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió respuesta a la solicitud de la tutelante y expidió la tarjeta profesional de abogado de aquella.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”

para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la

expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el 2 de agosto del 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (i) dio respuesta a la petición de 3 de junio de 2021 elevada por la tutelante; y (ii) asignó a la accionante el número de tarjeta profesional 363.328. Objetivo que, materialmente, era el pretendido con la acción de tutela.

De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. A efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho 4 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. sustanciador se comunicó telefónicamente con la tutelante el 11 de agosto de 2021, quien informó que aún no había recibido el plástico de su tarjeta profesional.

En cualquier caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la entrega del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Viviana Rojas Muñoz la tarjeta profesional de abogado. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Viviana Rojas Muñoz la tarjeta profesional de abogado.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 5 Véase: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: NATALIA ALEXANDRA INSUASTY DAZA. M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: ASHLEY MITZI FERNÁNDEZ ARIAS. MP. Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: JOSÉ HUBERNEY BENITES PINILLA. M.P. Julio Roberto Piza

Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor.

ÓSCAR JAVIER TAFUR MANFULA, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-00734-00, Actor: PILAR

CARANTÓN MATEUS. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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