CE-11001-03-15-000-2021-04865-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04865-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A A LA VIVIENDA DIGNA / POSTULACIÓN A LOS PROGRAMAS PARA SER
BENEFICIARIO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LOS PROGRAMAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES DISPUESTOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – De acuerdo a los criterios de priorización La Sala considera que las razones para no incluir al hogar representado por el accionante como potencial beneficiario para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie dentro del proyecto de vivienda ofertado en la ciudad de Cali, encuentran fundamento en la normatividad que desarrolla el deber estatal en la efectivización del derecho a una vivienda digna, que consiste en adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente su garantía plena. De acuerdo con ello, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificó los hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización establecidos para ese proyecto y que son acordes con los establecidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, en tanto dan prioridad a aquellos hogares a los cuales ya se les ha reconocido un subsidio de vivienda, pero que no se les ha logrado materializar la entrega de las viviendas por distintas razones. En razón de lo expuesto, para la Sala las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del actor, pues han atendido su solicitud de acuerdo con los parámetros normativos correspondientes para estudiar su petición dirigida a que se reconozca
un subsidio familiar de vivienda en especie 100% gratuito. Conforme con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04865-00(AC)
Actor: YILBER ASPRILLA VALENCIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE VIVIENDA
CIUDAD Y TERRITORIO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Yilber Asprilla Valencia con el objeto de que se ampare el derecho a la vivienda digna, el cual consideró vulnerado por la negativa de reconocer el subsidio familiar de vivienda en especie que ha solicitado en virtud de la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentra su hogar desde el año 2009.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor refirió que cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional para la población desplazada.
Afirmó que formuló una solicitud en ese sentido ante la Presidencia de la República1, en la que informó que es víctima de desplazamiento forzado desde el
año 2009 cuando, junto a su esposa e hijo, tuvieron que abandonar su residencia en el corregimiento de Satinga, Nariño, en medio de enfrentamientos entre las FARC-EP y el Ejército Nacional, y establecerse en la ciudad de Cali. Adujo que cuando ocurrieron los hechos, su esposa estaba embarazada y por las condiciones alimentarias y de salud en las que se encontraban, el hijo nació con una parálisis completa de su cuerpo por lo que se encuentra en condición de discapacidad, y agregó que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV-. En escrito de 6 de septiembre de 2021, el actor manifestó que desde hace cinco años ha solicitado que se reconozca el subsidio de vivienda, y precisó que no reside en el corregimiento de Satinga, sino en Cali en una zona de invasión. También anunció que anexaba la última entrevista efectuada en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en la que se efectuó una actualización de datos2 y aportó fotos sobre el lugar en donde actualmente habita junto con su familia.
2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho a la vivienda digna porque, considera, no se ha resuelto la solicitud dirigida a acceder a una solución de vivienda a través de los programas establecidos para la población desplazada.
Hizo referencia a los artículos 13 de la Constitución Política, 5 y 6 de la Ley 1755 de 20153 y a la Ley 1448 de 20114.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:
“Señor Juez por fa[v]or por ley [h]ágame dar una casita solo pido eso así yo la empiece a pagar pero necesito donde vivir”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente solicitud dirigida al Presidente de la República, sin fecha ni constancia de radicado, dirigida a que se brinde una solución de vivienda dada su condición de desplazado.
5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 30 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las entidades demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 74743 a 74750 de 3 de agosto de 20215, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1 El escrito no tiene fecha, así como tampoco la indica en la demanda. 2 Esto no fue anexado. 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 5 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: yilbertvalencia8@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, 5.2. Mediante auto de 24 de agosto de 2021 se dispuso la vinculación, como demandado, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para efectos de notificar esa providencia, la Secretaría General de esta Corporación expidió los oficios 85679 a 85686 de 27 de agosto de 2021 y 87891 de 1 de
septiembre de 20216.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional y que se declare improcedente la acción de tutela.
Manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, en tanto la solicitud de vivienda corresponde resolverla al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo, se refirió a las competencias asignadas en la Ley 1448 de 2011 (i) como coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, SNARIV, y de los procesos de retornos y o reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) como ente ejecutor e implementador de la atención humanitaria de emergencia y de transición y (iii) como administradora de la información del Registro Único de Víctimas -RUV-. Señaló que es necesario distinguir la indemnización administrativa y la asignación de vivienda que se reconoce a la población desplazada, entendiendo que esta última no constituye disposición indemnizatoria como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013. Aseveró que en el presente caso habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, “por cuanto los argumentos y las pruebas aportados
en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”. Asimismo, adjuntó respuesta de 16 de julio de 2021 a la petición formulada por el accionante cuyo radicado fue el No. 20212020791441, en la que se le informó sobre la oferta general de servicios y beneficios a los que puede acceder en relación con la generación de ingresos, vivienda, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación y reunificación familiar. Específicamente, en materia de vivienda urbana señaló que su competencia radica en suministrar la información del Registro Único de Víctimas -RUVal Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que se adelante la focalización de los potenciales hogares beneficiarios de los programas de vivienda. Al respecto, precisó que el procedimiento para acceder al Programa de Vivienda Gratuita inicia con la información que reporta FONVIVIENDA al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sobre los proyectos de vivienda gratuita, las ciudades y el número de viviendas que serán transferidas. Con esa información, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios atendiendo criterios de priorización. En el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, además de esa tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cali.gov.co; contactenos@cali.gov.co, Notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. 6 Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co
situación de vulnerabilidad, verifica si al hogar o a la persona se le han aprobado subsidios que no se han podido materializar y si se encuentra vinculado a la Estrategia Unidos. Manifestó que concluida la etapa de identificación de hogares potencialmente beneficiarios el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitirá el listado a FONVIVIENDA, entidad que se encargará de adelantar el proceso de convocatoria y postulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del Decreto 1921 de 2012. En ese marco, señaló que los interesados en estos beneficios de vivienda podrán obtener información en las Cajas de Compensación Familiar del lugar de residencia, que son las entidades que están encargadas de recibir las postulaciones en las convocatorias abiertas por FONVIVIENDA. 6.2. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAPor intermedio de apoderada, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió desvincular a la entidad del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto en el ámbito de su competencia ha adelantado las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos para tal efecto. Afirmó que no solo esta entidad tiene a su cargo el reconocimiento de subsidios de vivienda, también corresponde a las Cajas de Compensación Familiar y a las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.
Informó que se realizó la Consulta de Información Histórica de Cédula de FONVIVIENDA, y se encontró que el accionante no figura en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento forzado de los años 2004 y 2007
“DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN
VIVIENDA NUEVA O USADA”.
Señaló que el accionante no se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita, lo cual conforme con lo establecido en el artículo 2.15 del Decreto 1077 de 2015, en consonancia con la Ley 3ª de 1991, constituye un requisito para poder acceder a un subsidio de vivienda. Por lo tanto, otorgar un subsidio a un hogar que no se postuló conllevaría desconocer el debido proceso de quienes sí lo hicieron. Explicó que actualmente los subsidios de vivienda se adelantan conforme al procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, y agregó que el listado de hogares potencialmente beneficiarios es elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con base en el cual FONVIVIENDA selecciona los beneficiarios de las viviendas gratuitas. Adujo que la fase I de vivienda gratuita o 100 mil viviendas se encuentra cerrada y la fase II se encuentra disponible para municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, y que el accionante podrá postularse a los siguientes programas para lo cual debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada modalidad. Programa de Vivienda Gratuita Fase II. Señaló que los hogares
potencialmente beneficiarios son seleccionados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de priorización y focalización establecidos en el Decreto 1077 de 2015, y otras de otras situaciones de vulnerabilidad como el desplazamiento forzado. Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”. Explicó que el mismo está dirigido a hogares con ingresos de hasta 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que el gobierno les subsidiará su vivienda de hasta 135 SMLMV, y 4 o 5 puntos de la tasa de interés del crédito hipotecario que contraten con el banco de su elección. Programa semillero de propietarios. Busca facilitar el acceso a una solución de vivienda digna para la población cuyos ingresos son iguales o inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de una política de arrendamiento social con opción de compra. Programa casa digna vida digna. Destinado al mejoramiento de vivienda. Semillero de propietarios – ahorradores. Adujo que este programa busca promover la adquisición de vivienda a través del ahorro y el crédito hipotecario o el leasing habitacional como mecanismos de financiación, entre la población con ingresos inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que sea complementario al otorgado en el marco del programa de adquisición de vivienda “Mi Casa Ya”. Por último, señaló que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda, no se encontró evidencia de que el actor hubiese radicado alguna
petición ante esa entidad. 6.3. Respuesta de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderada judicial solicitó que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República del presente proceso o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Destacó que el Presidente de la República y la Presidencia de la República: “(i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social, (iii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega o gestión para la entrega de viviendas o proyectos de urbanización de ningún tipo, (iv) no tienen funciones y/o competencias que se relacionen con la contestación de derechos de petición que fueron radicados en otras entidades y (v) no tiene funciones y/o competencias que se relacionen con ordenar a otras entidades a contestar derechos de petición”. Para tal efecto, se refirió ampliamente a las funciones del Presidente de la República y de la Presidencia de la República establecidas en los artículos 115 y 189 de la Constitución Política, artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 y artículo 56 de la Ley 489 de 1998. También adujo que la acción de tutela no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no acudió a la UARIV “con el fin de ser
reconocida como víctima por los hechos que expone en el presente trámite y proteger sus derechos”, ni acreditó haber acudido a alguna de las autoridades competentes para solicitar la inclusión en los programas sociales, por ejemplo, el de ingreso solidario, y que esa petición hubiese sido negada. Aseveró que resulta necesario que en el trámite constitucional se verifique las “acciones positivas que ha ejercido quien acciona para acceder a las ayudas dispuestas dentro de la Emergencia y en qué medida su núcleo familiar y entorno social han contribuido al bienestar de quien acciona”. Informó que la Presidencia de la República recibió dos solicitudes por parte del actor, frente a los cuales el 3 de febrero de 2016 mediante el OFI16-00009187/ JMSC 111102, informó sobre el traslado de las peticiones al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por último, señaló que no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 6.4. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat pidió que se desvincule a la entidad por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que se consultaron los archivos sistematizados y físicos de la entidad correspondientes al periodo comprendido entre los años 2016 a 2020 y lo transcurrido del año 2021, y se verificó que el 5 de febrero de 2016 el accionante presentó una petición dirigida a que se entregara una vivienda gratuita, en la cual
manifestó las condiciones de vida de su grupo familiar en razón a la situación de desplazamiento forzado. Informó que esa solicitud fue contestada el 9 de febrero de 2016, por medio de oficio No. 2016 414710006091 en el que se le indicó al actor los procedimientos y las entidades encargadas para acceder a la entrega de una vivienda digna y gratuita. Aseveró que el programa de vivienda al que hace referencia el accionante estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2015. Agregó que el ente territorial, “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, así como de las demás normas concordantes, oferta a los ciudadanos la posibilidad de postularse en igualdad de condiciones a las diferentes modalidades del Subsidio Municipal de Vivienda, entre ellas el otorgado a hogares víctimas del conflicto armado, las cuales se encuentran reguladas en el Acuerdo Municipal 0404 de 2016, reglamentado mediante Decreto No.4112.010.20.0162 del 09 de marzo de 2017”. En ese marco, adujo que quienes pretendan acceder a los subsidios de vivienda deben postularse a las convocatorias vigentes y, además, acreditar los requisitos establecidos para cada programa, lo que no ha cumplido el accionante, por lo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, se refirió a los requisitos para acceder al subsidio municipal de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda usada, que se encuentra dirigido entre otros a los hogares víctimas del conflicto establecidos en el Decreto No. 4112.010.20.0162 de 9 de marzo de 2017.
6.5. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la asignación del Subsidio de Vivienda en Especie -SFVE-, llamado comúnmente Programa de las “100 Mil viviendas gratis”, es competencia de FONVIVIENDA, en tanto tiene a su cargo la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda. Afirmó, que de acuerdo con lo anterior, sería jurídicamente imposible el cumplimiento de una orden judicial en ese sentido para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Al respecto, informó que la competencia de la entidad en materia de vivienda recae únicamente en el subsidio familiar de vivienda en especie, en el estudio técnico para identificar y en la identificación de los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, lo cual no equivale a la asignación definitiva, toda vez que, posteriormente, deben acreditarse los requisitos establecidos para cada proyecto y agotar todas las etapas, tales como: (i) identificación de potenciales beneficiarios, (ii) postulación, (iii) selección y (iv) asignación, las últimas tres a cargo de FONVIVIENDA. Refirió que en el procedimiento de identificación y selección de los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, debe verificarse que se cumplan las
condiciones y requisitos que establece la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015, tales como, encontrarse en las bases de datos consultadas para tal efecto como el RUV, Estrategia Unidos, SISBEN III, entre otros, que en la ciudad de residencia existan proyectos de vivienda reportados por FONVIVIENDA, cumplir con los criterios de priorización. Afirmó que por medio del oficio N° S-2020-3000-102171 de 8 de junio de 2020, se dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante en materia de vivienda, informándole que si bien se encuentra dentro de la población a la cual va dirigido el programa de vivienda gratuita, no es posible identificarlo y seleccionarlo como potencial beneficiario debido a que no cumple con las condiciones y requisitos para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios. En relación con este punto, aportó el memorando M-2021-3003-028207 de 2 de septiembre de 2021, suscrito por el coordinador GIT Focalización en el que se expresa con mayor claridad las razones por las cuales el hogar representado por el accionante no fue incluido en el listado de potenciales beneficiarios para el programa de vivienda ofertado para la ciudad de Cali, correspondiente a la Urbanización Casas del Llano Verde y porqué no es posible incluirlo en algún programa de vivienda en el municipio Olaya Herrera que también se encontró reportado como residencia en la base de datos consultadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, con la negativa del reconocimiento del subsidio de vivienda al que pretende acceder en virtud de la situación de desplazamiento en la que se encuentra desde el año 2009.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la vivienda digna, que consideró vulnerado con la negativa de entrega del subsidio de vivienda en especie destinado para la población víctima de desplazamiento forzado.
La Sala advierte que en la demanda de tutela el actor expresó su pretensión de acceder al beneficio social en materia de vivienda, sin brindar mayores detalles. No obstante, aportó una petición dirigida al Presidente de la República en la que puede evidenciarse con mayor claridad los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta esa petición. En efecto, el accionante informó que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2009, cuando junto a su esposa, quien se encontraba en estado de embarazo, y su menor hijo, tuvieron que abandonar su residencia en el corregimiento de Satinga, Nariño, en medio de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y las FARC-EP. Desde entonces residen en la ciudad de Cali en un lote de invasión donde han improvisado un refugio. El hogar actualmente se encuentra conformado por el actor, dos hijos uno de ellos en situación de discapacidad, y su esposa. 4.2. La Sala observa que el actor formuló distintas peticiones ante las entidades demandadas dirigidas a que se entregue un subsidio familiar de vivienda en especie, lo que es posible evidenciar a través de las contestaciones de la demanda y de sus anexos.
En efecto, el señor Asprilla Valencia formuló una solicitud al Presidente de la República para que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1357 de 2012 se entregara un subsidio familiar de vivienda en especie teniendo en cuenta su situación de desplazamiento forzado. Particularmente, hizo referencia al programa Mi Casa Ya. Esa petición fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social7 para lo de su competencia, de lo cual se informó al actor el 3 de febrero de 20168. También se encuentra que el 5 de febrero de 2016, el accionante acudió a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali con el fin de acceder a un beneficio en materia de vivienda, frente a lo cual el ente territorial le informó que a través del 7 Oficios Nos OFI16-00008621 / JMSC 111102 OFI16-00008623 / JMSC 111102 de 2 de febrero de 2016. 8 Mediante comunicación escrita enviada a la Cárcel de COJAM de Jamundí, Valle del Cauca, de acuerdo con los datos proporcionados por el peticionario para notificar la respuesta. Acuerdo No. 049 de 1999 se creó el “Subsidio Municipal de Vivienda” dirigido a la población desplazada, sin embargo, precisó que el mismo es complementario al subsidio familiar de vivienda que asigna el Gobierno Nacional, por lo que para acceder a su reconocimiento deben agotarse las etapas correspondientes a la convocatoria que realice FONVIVIENDA. Al respecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
vinculado como demandado al presente trámite constitucional, no se refirió específicamente a la petición formulada por el actor en el año 2016, y que fue remitida por la Presidencia de la República, no obstante, informó que el 8 de junio de 2020 la entidad respondió la solicitud radicada directamente por el accionante9, dirigida a que su hogar fuera incluido como potencial beneficiario del programa de vivienda gratuita. En aquella ocasión, se le informó que no cumple los presupuestos para tal efecto, en tanto en las bases de datos consultadas10, se encontró como lugar de residencia el municipio Olaya Herrera, Nariño, en donde no se han reportado proyectos de vivienda en modalidad gratuita por parte de
FONVIVIENDA.
La entidad le precisó con claridad los requisitos que debe cumplir para participar en el programa subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE-, a saber: Encontrarse registrado en las bases de datos mediante las cuales se ejecuta el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios. Este requisito se encontró cumplido dado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Reportar en dichas bases de datos un municipio o municipios donde se estén ejecutando proyectos de vivienda en la modalidad de gratuita. Esta exigencia no se cumplió porque FONVIVIENDA no reportó proyectos de vivienda en el municipio de residencia reportado en las bases de datos consultadas, esto es, Olaya Herrera, Nariño. Encontrarse en las bases de datos dentro de las mismas fechas de corte establecidas para el momento de aplicar el procedimiento de identificación de
potenciales beneficiarios. Cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio que reporta como residencia en las bases de datos. De igual forma, le proporcionó la información detallada sobre todas las etapas que conforman el procedimiento administrativo para la entrega del subsidio de vivienda en especie: (i) identificación de hogares potenciales, (ii) postulación, (iii) selección de hogares beneficiarios y (iv) asignación. 4.3. Conforme con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”, derecho cuya fundamentalidad surge de su relación estrecha con la efectivización del principio de dignidad humana11. Además, la Corte Constitucional12 ha sostenido que ese derecho en el caso de la población desplazada, adquiere un carácter fundamental “en tanto ha tenido que 9 (radicado E-2020-0007-099515) 10 Estrategia Unidos, Registro Único de Víctimas - RUV, Sistema de Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado, Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y SISBEN III. 11 Ver sentencias T-333 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt C
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