CE-11001-03-15-000-2021-04866-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04866-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA
[L]a providencia reprochada indicó que, de conformidad con el artículo 138 CCA, si la demanda se dirige contra un acto, deberá individualizarlo con toda precisión, junto con las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Sostuvo que el acto de liquidación del contrato estatal contiene el balance final de su ejecución, por ello, estimó que la demanda debió pedir la nulidad del acta de liquidación del contrato n°. G-102-2003 del 18 de enero de 2005. Como no se solicitó la nulidad de ese acto y la jurisdicción administrativa no es competente para decidir sobre actos que no fueron impugnados, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea
caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04866-00 (AC)
Actor: INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ingeniería, Proyectos y
Construcciones S.A. contra el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, al decidir la apelación contra una sentencia parcialmente estimatoria de un juez administrativo de Guadalajara de Buga, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la ineptitud sustantiva de una demanda de controversias contractuales que la solicitante interpuso contra la empresa Aguas de Buga S.A. ESP. Se afirma que la providencia vulneró los
derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2021, Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se infirmara la sentencia del 29 de mayo de 2020, que revocó la decisión del Juez Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y, en su lugar, declaró la ineptitud sustantiva de una demanda de controversias contractuales que la solicitante interpuso con ocasión del incumplimiento de un contrato de obra celebrado con Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la ruptura del equilibrio contractual. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo al exigir que la demanda atacara el acta de liquidación. Sostuvo que ese requisito procede cuando la liquidación del contrato fue unilateral, pues esta se materializa en un acto administrativo susceptible de controversia, empero, en este caso, el contrato objeto de controversia fue liquidado de manera bilateral, en un acta que constituye un acuerdo de voluntades y sobre la cual no se exige su demanda, sino que obre la salvedad objeto de litigio. Explicó que la controversia no versa sobre la legalidad del acta de liquidación, sino en obtener la declaratoria de la existencia y
validez de los hechos para obtener la liquidación y pago de las condenas pertinentes. El 2 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al oponerse al amparo, adujo que la tutela pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario, carece de relevancia constitucional y no acredita la configuración de los requisitos genéricos ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Estimó que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento y a los documentos del proceso. El Juez Tercero Administrativo de Buga aportó copia digital del expediente ordinario. Aguas de Buga S.A. E.S.P., tercera con interés, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de controversias contractuales.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019
de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada indicó que, de conformidad con el artículo 138 CCA, si la demanda se dirige contra un acto, deberá individualizarlo con toda precisión, junto con las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Sostuvo que el acto de liquidación del contrato estatal contiene el balance final de su ejecución, por ello, estimó que la demanda debió pedir la nulidad del acta de liquidación del contrato n°. G-102-2003 del 18 de enero de 2005. Como no se solicitó la nulidad de ese acto y la jurisdicción administrativa no es competente para decidir sobre actos que no fueron impugnados, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea
caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ingeniería, Proyectos y Construcciones S.A. contra el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala