CE-11001-03-15-000-2021-04867-00(AC)_2
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04867-00(AC)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La parte actora en su escrito de tutela expuso que en este primer proceso se transgredió el principio de congruencia pues, el “tribunal” falló extra o ultra petita al negar la reliquidación de los recargos de dominicales y festivos, derecho que según manifestó nunca fue solicitado en la demanda. Añadió que dicha situación incluso fue puesta de presente en el recurso de apelación que interpuso su contraparte (el Hospital General Medellín), pero el tribunal no se pronunció frente a ello y, por el contrario, lo que hizo fue negar las pretensiones de la demanda incluida la reliquidación por los recargos dominicales y festivos conforme con el Decreto 1042 de 1978. Respecto a este punto, la Sala de entrada advierte que si bien se trata de un defecto que la parte demandante pretende endilgar al “tribunal” lo cierto es que si se admitiera que en este caso se dictó un fallo ultra petita, forzosamente debe concluirse que quien lo expidió, según lo reconoce la propia actora, fue el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Ello por
cuanto fue el juzgado de primera instancia quien presuntamente analizó y reconoció derechos que no se pidieron en la demanda, pues fue dicha autoridad judicial la que se pronunció sobre los recargos dominicales y festivos conforme con el Decreto 1042 de 1978, a tal punto que condenó al hospital demandado a reconocerlos y pagarlos. Por tanto, si la parte demandante tenía alguna inconformidad frente a ello debió formular el recurso de apelación contra esa decisión pues era plenamente consciente que dicho reconocimiento podía afectar el otro proceso que cursaba en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, no obstante guardó silencio porque dicha sentencia fue favorable a sus intereses, de donde no quedan dudas que en este caso se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. Para mayor claridad sobre el particular se recuerda que quien apeló esa decisión fue únicamente el hospital demandado y la actora no hizo lo propio, de ahí que no puede pretender a través de esta acción constitucional suplir su omisión en tanto ello desconoce el principio de subsidiariedad que irradia a este mecanismo de amparo. Además, aun si se diera por superado el requisito de subsidiariedad lo cierto es que tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de esa decisión del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razones de más para inferir que respecto de la supuesta vulneración al principio de congruencia la tutela resulta improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para la configuración del defecto fáctico /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De la Ley 269 de 1966 que regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público / JORNADA LABORAL DEL PERSONAL ASISTENCIAL QUE LABORA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD – La jornada máxima no podía exceder las 44 horas semanales /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con esta segunda providencia expedida por el tribunal se recuerda que la actora alegó la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico. Respecto de este último, se advierte de entrada que la Sala se relevará de su estudio por cuanto la parte demandante refirió que se configuró, pero no expuso aspectos puntuales frente a dicho defecto, es decir no indicó puntualmente qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron erróneamente, la incidencia de las mismas en el caso concreto y mucho menos si tenían la entidad suficiente para cambiar la decisión, de ahí que se incumplió la carga mínima frente a dicho defecto, lo que imposibilita su análisis de fondo. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pues respecto de ellos la Sala observa que sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional. (…) Respecto al
defecto sustantivo la parte demandante expuso que en la providencia del 25 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se aplicó erróneamente la Ley 269 de 1966 que regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. En concreto se refirió al inciso 2º del artículo 2º de dicho cuerpo normativo, por cuanto esa disposición no es una excepción al límite de la jornada laboral establecida para las instituciones públicas de salud del nivel territorial prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 197, esto es, 44 horas semanales. Agregó que la Ley 269 de 1966 se ocupó de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional y por ello no reguló, en general, la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas, como es el caso de la accionante, sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público. En los términos en que ha sido propuesta la controversia se accederá al amparo en lo relacionado con el defecto sustantivo por las razones que pasarán a exponerse. En el caso concreto la Sala advierte que el tribunal, en principio, reconoció y estableció expresamente que la jornada laboral de la tutelante se podía extender hasta por 66 horas semanales de conformidad con la Ley 269 de 1966, no obstante, seguidamente contradijo dicha afirmación, por cuanto señaló que la jornada máxima de la demandante no podía exceder las 44 horas semanales que
establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1966 y todo lo que excediera ese rango constituía trabajo suplementario. (…) Sin embargo, al momento de determinar cómo se debía realizar la liquidación del valor de la hora básica diaria, el mismo tribunal afirmó que el factor a tener en cuenta era la totalidad de días que se remuneran de manera mensual, es decir 30 días, que equivalen a 240 horas mensuales si se parte del hecho de que por día la demandante laboraba 8 horas diarias. De lo anterior, la Sala concluye que sí se aplicó erróneamente la Ley 269 de 1966, por cuanto el tribunal se apoyó en la tesis según la cual resultó correcto y ajustado a derecho el proceder del hospital demandado en el proceso ordinario de establecer una jornada superior a 44 horas semanales y 190 mensuales, como si las entidades pudieran establecer la jornada a su libre albedrío y por fuera de los límites que no solo la norma sino la jurisprudencia han establecido frente a lo que debe entenderse por jornada laboral. Ahora, las razones por la que se afirma que a la demandante no le aplica la Ley 269 de 1996, entre otras se encuentran consignadas con claridad en la sentencia C-206 de 2003 de la Corte Constitucional, por medio de la cual esa Corporación dejó claro que tal disposición regula la jornada de trabajo exclusivamente de aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas. (…) En relación con lo expuesto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo pues aplicó indebidamente la Ley 269 de 1966
dado que como se explicó dicho precepto no cobija a quienes desempeñan un solo empleo público, como en efecto lo hacía la demandante. Dicho defecto generó como consecuencia que se realizara un análisis alejado de la normatividad aplicable al caso concreto, de ahí que de paso se incurrió también en desconocimiento del precedente contenido, entre otras, en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que invocó la actora. (…) [S]e puede evidenciar que en casos idénticos al que se discute, incluso, contra el mismo Hospital General de Medellín, se accedió a las pretensiones de la demanda al evidenciarse que dicho hospital estableció una jornada de 48 horas semanales y 240 mensuales como en el caso de la tutelante, es decir por fuera del límite de las 44 horas semanales y 190 mensuales que establece la jurisprudencia. En síntesis, de conformidad con lo expuesto para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 25 de enero de 2021 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se ordenará proferir una nueva sentencia de remplazo que atienda la ley y el precedente aplicable al caso en relación con la jornada máxima laboral de 190 horas de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de resolver Por último, frente a la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que declaró la cosa juzgada, la Sala advierte que si la parte demandante tiene inconformidades con lo decidido en primera instancia en ese proceso lo cierto es que este cuenta con el recurso de apelación que ya interpuso y que se encuentra pendiente de ser resuelto, de ahí que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad frente a esa decisión pues el escenario idóneo para debatir si en este caso se configuró o no la cosa juzgada es precisamente el proceso ordinario. Para el efecto, se recuerda que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces, de modo que como en este caso se encuentra pendiente de resolución el recurso de alzada en el que se expusieron los mismos argumentos que se ventilaron en sede de tutela, será ese el escenario idóneo para debatir si se configuró o no la cosa juzgada. En consecuencia, respecto a esta providencia se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ
[N]o estoy de acuerdo con conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrió la providencia de 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mi concepto, la acción de tutela frente a la referida providencia resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. La providencia se notificó el 26 de enero de 2021 y la acción de tutela se radicó el 27 de julio del mismo año, es decir, después de transcurridos más de seis meses. El término de seis meses –al menos en el caso de la señora Aura Oliva Valencia– no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia, sino desde el momento de su notificación. El requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales. En este caso, la accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 26 de enero de 2021, día en el que fue notificada en su correo electrónico. El plazo para interponer la acción de tutela en contra de dicha providencia comenzó a transcurrir en esa fecha y culminó el 26 de julio del mismo año. Además, ninguna de las partes en el proceso ordinario interpuso recursos contra la sentencia de segunda instancia, por lo que durante el término de ejecutoria no se alteró el presunto hecho vulnerador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04867-00(AC)
Actor: AURA OLIVA VALENCIA VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
AMPARA. SUSTANTIVO. DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE.
Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Aura Olivia Valencia Vásquez quien actúa por medio de apoderado judicial contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo digno consagrados en los artículos 29 y 13, 229 y 25 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2021 la parte demandante presentó acción de tutela principalmente contra la providencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que
consideró vulnerados por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La demandante laboró para el Hospital General de Medellín desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 12 de septiembre de 2016 como auxiliar de enfermería inscrita en carrera administrativa. 2) El 2 de marzo de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido hospital con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo no. HGM 010V0000000000000 1534 de 26 de octubre de 2015 que le negó el reconocimiento de sus derechos laborales, proceso con radicación 05001-33-33-023-2016-00016-00. 3) El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con sentencia de 18 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. 4) La demandada apeló y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia de 25 de enero de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones. 5) Ahora, la parte demandante adelantó otro proceso ante el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para obtener la reliquidación de los recargos de los dominicales y festivos de acuerdo con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 6) El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con
sentencia de 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda tras evidenciar que se configuró la cosa juzgada a causa de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia (párr. 4).
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el
H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA YOLANDA OBANDO MONTES a mi representada, la señora AURA OLIVA VALENCIA VASQUEZ, al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) que consigna que: “ el debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales... observando la plenitud de las formas propias de cada juicio...”, a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que señala: “Todas las personas nacen... iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos...”, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional que dispuso “Garantizar la efectividad de los principios, derechos... consagrados en la Constitución...las autoridades la República están instituidas para proteger a todas las personas en...demás derechos y libertades...”, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, el primero de los cuales reza: “...en ellas prevalecerá el derecho sustancial...” y el segundo indica: “se garantiza el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia...”; el tercero refiere: “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley... la jurisprudencia, los principios generales del derecho...”, incluso desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables, al ACCESO A LA JUSTICIA por las actuaciones judiciales y administrativas, al trabajo, al respeto por la Constitución, al TRABAJO DIGNO Y EN CONDICIONES DIGNAS, de acuerdo al art. 25 de la C.N.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia
emitida por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA YOLANDA OBANDO MONTES, el 25 de enero de 2021 fue expedida por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, el precedente judicial, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2021, emitida por el del H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA YOLANDA OBANDO MONTES y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir una sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados de la señora AURA OLIVA
VALENCIA VASQUEZ, consignados en la petición No. 1.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA YOLANDA OBANDO MONTES, dar aplicación a la ley, la jurisprudencia y precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA y en consecuencia se emita la orden de la confirmación de la sentencia de primera instancia del proceso de la referencia, respecto a las pretensiones de la demanda, que tienen que ver directamente con la reliquidación del salario hora básico, aplicando la fórmula SBM/220 horas al mes y de acuerdo al art. 33 del Decreto-Ley 1042 de 1948, consecuencialmente ordenando la liquidación de costas a favor del demandante y dejando sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, el día 25 de enero de 2021.
QUINTA: Así mismo, se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA YOLANDA OBANDO MONTES, dar aplicación a la ley y se pronuncie, a fin de que remplace y deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, respecto al fallo extra o ultra petita en forma negativa, en contra de los intereses de mi representada, frente al tópico de la reliquidación de los recargos de dominicales y festivos, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, emitiendo una sentencia de acuerdo a la competencia que le otorga la
ley, no excediéndola, profiriendo en forma congruente una sentencia, de acuerdo con lo deprecado en la demanda y conforme a los artículos 280 y subsiguientes del C.G.P. y 187 del C.P.A.C.A y en último lugar, ateniéndose al recurso de apelación presentado por la apoderada de la accionada en dicho proceso.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene que el proceso del cual avocó conocimiento en primera instancia, el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con radicado 050013333018201600091300, no lo afecta el fenómeno de la cosa juzgada, el cual se debe decidir de fondo dando aplicación a la ley, frente a la competencia y a la congruencia de las sentencias, a fin de que se dirima el litigio, conforme a la pretensión principal consistente en la reliquidación de los recargos de los dominicales y festivos, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia se emita una sentencia congruente y de acuerdo a los artículos 280 y subsiguientes del C.G.P . y 187 del C.P.A.C.A.”.
3. El fundamento de la vulneración A efectos de aclarar el fundamento de la vulneración y las pretensiones de la tutela, se relacionarán los procesos y sus respectivas sentencias que refiere la parte demandante en su escrito: 3.1. Proceso no. 05001-33-33-036-2016-00016-00
La parte tutelante adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que pretendió la declaratoria de nulidad del acto
administrativo no. HGM 010V0000000000000 1534 de 26 de octubre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación y el reajuste del valor hora básico (salario básico mensual/30/7.33) y, en consecuencia el reconocimiento y reliquidación de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos de las horas extras diurnas y nocturnas, las horas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, conforme con los artículos 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. En el proceso referido anteriormente las autoridades judiciales profirieron las siguientes decisiones que se atacan con la tutela: 1) Por medio de sentencia del 18 de octubre de 2016 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. 2) Por medio de sentencia del 25 de enero de 2021 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia anterior y, en su lugar negó las pretensiones. Ahora, respecto a este proceso la Sala expondrá los argumentos que manifestó la parte demandante contra las sentencias referidas: Reparos frente a la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2016 Frente a esta sentencia manifestó que si bien dicha autoridad judicial aplicó las normas, la jurisprudencia y el precedente judicial en debida forma, también lo es que reconoció derechos que no fueron solicitados en la demanda ni en la vía
administrativa, es decir, expidió un fallo extra petita. Como sustento de ello explicó que la apoderada del Hospital General de Medellín en el recurso de apelación1 alegó que el juzgado efectivamente falló extra o ultra petita en consideración a que en los numerales 3 y 4 de la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación del 100% de los recargos de dominicales y festivos conforme al art. 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, derechos que no fueron objeto de discusión en el proceso pues esa pretensión no se incluyó en la demanda. Reparos frente a la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2021 Respecto de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión del 18 de octubre de 2016, adujo que dicha sentencia se profirió sin pronunciamiento alguno sobre que el hecho de que el juzgado falló extra o ultra petita. Para ello sostuvo que el tribunal al igual que el juzgado se pronunció por fuera de lo planteado en la demanda, pero en su caso negó la reliquidación de los recargos de dominicales y festivos de acuerdo con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, como si ello se hubiese pedido en la demanda. Por lo anterior, señaló que se desconocieron los artículos 280 y subsiguientes del CGP y 187 del CPACA y los artículos 29, 13, 228, 229 y 239 de la Constitución Política puesto que la sentencia de segunda instancia no fue proferida en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, de ahí que concluyó
frente a ese punto que se violó el principio de congruencia de las sentencias judiciales. En ese mismo sentido, expuso que el tribunal desconoció las reglas de competencia porque el proceso en el que se discutió la reliquidación de los recargos de los dominicales y festivos de acuerdo con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 lo adelantaba el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en otra cuerda procesal (párr. 6). Asimismo, alegó el tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo afirmó que respecto de la pretensión principal de la demanda –liquidar el valor por hora básico– se debió aplicar la fórmula SBM/220 horas mensuales conforme con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no con la Ley 269 de 1966, como erróneamente lo hizo el tribunal accionado y de acuerdo con la cual estableció que la jornada laboral de la demandante se podía extener hasta por 66 horas semanales. De igual forma señaló que se desconocieron algunas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la reliquidación del salario hora base con la fórmula pretendida en la demanda SBM/220 horas mensuales. Respecto al defecto fáctico no expuso argumentos concretos, pues únicamente refirió que se desconoció el material probatorio. Proceso con radicación 05001-33 -33-018 2016 00913-00 1 El único apelante en ese caso fue el Hospital General de Medellín pues la sentencia fue
condenatoria. Por último, en otro proceso que inició con posterioridad la misma actora, esta presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio no. HGM 012 00000000002016002914 del 12 de julio de 2016, proferido por el Gerente del Hospital General de Medellín, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las reliquidaciones y reajustes de dominicales y festivos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación y el reajuste del valor de dominicales y festivos con sus respectivos recargos conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, la reliquidación y reajuste de los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos y la reliquidación y reajuste de los salarios y prestaciones legales y extralegales ya causadas y las que llegare a causar tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vida cara, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación, transporte y auxilio de transporte. 3) En ese proceso el 30 de junio de 2021 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín expidió sentencia de primera instancia en la que declaró la cosa juzgada por cuanto el tribunal ya se había pronunciado sobre el mismo asunto; en consecuencia, la parte tutelante también expuso reparos frente a ella como pasará a exponerse: Reparos frente a la sentencia del 30 de junio de 2021
Frente a esta última sentencia la parte actora alegó que no tuvo en cuenta que las pretensiones de ese proceso versaban exclusivamente sobre la reliquidación de los recargos establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y que dichas pretensiones y actos administrativos son diferentes a los que se demandaron en el proceso 05001-33-33-036-2016-00016-00, en el que se pretendió la reliquidación del valor hora básico, de ahí que concluyó que no se configuró la cosa juzgada.
4. Actuación procesal Por auto de 29 de julio de 2021 se admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Director de la ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
De igual manera, en auto posterior se ordenó la vinculación del titular del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por cuanto sus actuaciones también fueron objeto de debate en la tutela.
5. Actuación de las autoridades demandadas Por medio de un abogado contratista, La ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” manifestó que la parte accionante no podía señalar que en la providencia acusada se incurrió en defecto procedimental pues, ni siquiera expuso concretamente cuál es la afectación de sus derechos fundamentales.
Concluyó que tanto la decisión de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia como la del Juzgado Dieciocho Administrativo del
Circuito Judicial de Medellín fueron producto de lo probado en el proceso y que la supuesta irregularidad material no se ajustó a las causales de de la tutela contra providencia judicial. Agregó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que el apoderado conocía de la presentación de dos procesos en los que en uno de ellos le concedieron las pretensiones del segundo. Agregó que no se cumplió con requisito de inmediatez. El titular del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sostuvo que profirió sentencia el 30 de junio de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que se configuró el fenomeno procesal de la cosa juzgada. Agregó que dicha providencia fue proferida con observancia del proceso 0500133-3-036-2016-00016-00, pero concretamente de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar se negaron las pretensiones de la demandana, así: “(…) al considerar que de los elementos allegados al plenario, que para la actora se hayan generado una jornada adicional o extraordinaria que genere según la norma un rec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.