CE-11001-03-15-000-2021-04868-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04868-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional número 363.333, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 2 de agosto de 2021 al correo electrónico del actor, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 363.333 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. (…) En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición del accionante, al ordenar su registro como abogado y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que solicitaba. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. Lo anterior, no solo porque se realizó la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a su petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04868-00(AC)
Actor: SAÚL DE JESÚS RODRÍGUEZ ACEVEDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 27 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, remitido ese mismo día a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra
el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la dignidad humana. Consideró vulneradas dichas garantías debido a que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que efectuó la solicitud correspondiente mediante petición del 27 de noviembre de 2020, reiterada el 17 de febrero de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Su Señoría, que se le ordene a (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responda al derecho de petición instaurado por mí en las fechas 27 de Noviembre de 2020 y 17 de febrero de 2020 (sic) de fondo y sin dilaciones injustificadas.
3. Su Señoría, que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar trámite a la entrega de la Tajeta (sic) Profesional de Abogado para poder trabajar dignamente.”. (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El accionante sostuvo que el 26 de mayo de 2020 se graduó como abogado en la
Corporación Universitaria Remington - Seccional Medellín. Indicó que el 27 de noviembre siguiente, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual envió los documentos correspondientes al correo electrónico
medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co. Resaltó que el 17 de febrero de 2021 reiteró su solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad haya brindado una respuesta.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus garantías constitucionales ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, ya que desde que se graduó no ha podido ejercer su actividad profesional como litigante, lo cual vulnera su derecho fundamental al trabajo.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 29 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en calidad de accionados y se dispuso la vinculación del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en condición de tercero con interés.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el
Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones proferidas en cada procedimiento. Indicó que en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a realizar su inscripción en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 363.333, mediante Acta 11730 del 2 de agosto de 2021. Precisó que la documental fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá al domicilio del peticionario. Recalcó que el señor Rodríguez Acevedo puede consultar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través de la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, o en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, anexó copia del oficio enviado al correo saravedo70@gmail.com, en el que le informó al accionante sobre el trámite y expedición del documento solicitado. Con base en lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del señor Rodríguez Acevedo y, por lo tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de dicha corporación manifestó que las solicitudes de expedición de las tarjetas profesionales de abogado se deben presentar por medio de la página web de la Rama Judicial, específicamente a través del enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.
Agregó que se habilitaron los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para la radicación del Formulario Único de Múltiples Trámites, así como csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co para solicitar soporte técnico cuando se presenten inconvenientes con la preinscripción en el portal web, cuentas que son administradas directamente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que los consejos seccionales tengan algún tipo de obligación sobre el particular. Explicó que la petición radicada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue remitida por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de febrero de 2021, situación que le fue comunicada ese mismo día al accionante mediante mensaje enviado a su correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la dignidad humana del señor Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo, ante la falta de respuesta a la solicitud relativa
a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Para abordar el problema jurídico se analizará lo siguiente:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Generalidades del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se
realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”.
5. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la dignidad humana, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 27 de noviembre de 2020 y la reiteró el 17 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional número 363.333, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección
efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía
evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 2 de agosto de 2021 al correo electrónico del actor, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 363.333 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional una captura de pantalla, visible en el índice 8 del sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, en la que consta el envío de la respuesta al buzón
saravedo70@gmail.com (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela). 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición del actor y el Acta No. 11730 del 2 de agosto de 2021, a través de la cual se efectuó la inscripción del señor Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición del accionante, al ordenar su registro como abogado y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que solicitaba. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. Lo anterior, no solo porque se realizó la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a su petición. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, en relación con el argumento relativo a la vulneración del derecho al trabajo del actor ante la imposibilidad de ejercer como litigante, también se
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad demandada, al responder la petición, le informó que a través de la página web de la Rama Judicial podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado y le permite desempeñar su profesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”