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CE-11001-03-15-000-2021-04869-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04869-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR –

Niega / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / UBICACIÓN DE BARES EN ZONA RESIDENCIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, al examinar la normativa aplicable al caso concreto, señaló que de conformidad con la Ley 99 de 1993, los municipios tienen funciones en materia ambiental ya que son organismos de control y vigilancia y deben proteger los derechos e intereses colectivos, tales como el derecho al medio ambiente sano, pudiendo para el efecto administrar el uso del suelo y ajustarlo al deber proteger el espacio público; empleando para ello sus poderes de policía administrativa. (…) A partir del análisis probatorio, como de los alegatos presentados por el municipio en el marco del proceso constitucional, se estableció que evidentemente los bares cuestionados eran productores de ruido y contraventores de normas de orden público, toda vez que se encontraban ubicados en zona residencial. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, estuvo soportado en un estudio razonable de los hechos y pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso

concreto. (…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04869-00(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER RUEDA CUASPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Rueda Cuaspa, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Municipio de Cumbal, Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliécer Rueda Cuaspa, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 25 de septiembre de 2018 y 27 de octubre de 2020, dentro de la acción popular incoada por la señora Mirian Marleny Morillo y otros, contra el Municipio de

Cumbal y otros, bajo el radicado N° 52001-3333-007-2015-00276-00. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primera: Solicito al despacho la protección de mis derechos constitucional al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia, al mínimo vital, a la igualdad, violentados a través de fallos de primera y segunda instancia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño en fallos de acción popular, como se estableció precedentemente.

Segunda: Disponer que se emita nuevo fallo con la valoración encaminada al debido proceso, teniendo en cuenta la realidad fáctica del asunto y disponiendo a parte de ellos la práctica de pruebas científicas que determinen una realidad frente a los dichos de los demandantes en la acción popular.

Tercera: Disponer la suspensión de todo acto tendiente al traslado de mi establecimiento de comercio, conservando el derecho a la igualdad frente a los demás establecimientos.

Cuarta: Disponer la suspensión o revocar en su medida los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su orden por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño en fallos de acción popular, determinado que priman mis derechos constitucionales.

Quinta: Determinar la competencia en la jurisdicción administrativa para dilucidar los asuntos que se alegan la acción constitucional por ser los competentes para conocer de los referidos asuntos.” (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela,

se extraen los hechos que se resumen a continuación: Informó que es dueño del establecimiento de comercio “Bar los Troncos y Bar Saboreo” ubicado en el barrio Bolívar del Municipio de Cumbal, Nariño. Afirmó que la señora Miriam Marleny Morillo y otros, iniciaron una acción popular en su contra y del Municipio de Cumbal, invocando como vulnerados los derechos colectivos a la paz, a la tranquilidad, a la intimidad, al medio ambiente sano y al espacio público, con ocasión de la actividad comercial llevada a cabo en el “Bar los troncos y bar saboreo”. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, amparó los derechos colectivos invocados y en sus numerales tercero y cuarto dispuso: “TERCERO: ORDENASE al señor ALCALDE MUNICIPAL DE CUMBAL (N), para que en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas tendientes a actualizar el esquema de ordenamiento territorial, según los impactos que causen en la comunidad, garantizando la participación ciudadana, de tal manera que alrededor de hospitales, centro de salud, centros educativos, o centros religiosos no se permita el uso de suelos para desarrollar actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar, bares, cantinas o donde se ejecute por cualquier medio música o ruidos que afecten la tranquilidad de la comunidad.

CUARTE ORDENASE al señor ALCALDE MUNICIPAL DE CUMBAL (N),

que en el término perentorio de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, hasta tanto se adopte la actualización del esquema del ordenamiento territorial, determinar el área o las áreas del municipio de Cumbal que actualmente se encuentra localizado en la carrera 10 # 20-34 del Barrio Bolívar, establecimiento que está afectando los derechos colectivos de la comunidad del barrio Bolívar. (…)” El municipio de Cumbal y el señor Jorge Eliécer Rueda Cuaspa, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 27 de octubre de 2020,revocó los numerales tercero y cuarto de la providencia y confirmó los demás aspectos. Indicó que no le ha sido notificada la sentencia de segunda instancia, y que la conoció por intermedio de la Alcaldía de Cumbal. 2.1 Consideraciones del accionante Para la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, vulneraron sus derechos ya que incurrieron en defecto fáctico al proferir las providencias sin que se hubiere arrimado al expediente el suficiente material probatorio, que los llevara a la convicción de que las actuaciones desplegadas por el acá actor fueran constitutivas de vulneración de los derechos amparados.

3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de julio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Municipio de Cumbal,

Nariño, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores: Miriam Marleny Morillo Rivera, Martha Patricia Arcos, Nubia Margoth Arcos, Nolberto Sigifredo Buchely, Mirian Socorro Cabrera y Amanda Viviana Gaon, como parte demandante en el proceso ordinario, y a Marín Orlando Paguay Valenzuela, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto1, aportó el expediente digital de la acción popular con radicado N° 52001-3333-007-2015-00276-00, cuyas partes son Miriam Marleny Morillo y otros, contra el Municipio de Cumbal y el señor Jorge Eliécer Rueda Cuaspa; y solicitó se declare improcedente la solicitud con base en lo siguiente: Señaló que el objeto de la acción popular fue obtener el amparo de los derechos colectivos que se estaban viendo vulnerados por los establecimientos de comercio denominados “bar los troncos” y “bar saboreo”, ubicados en el barrio Bolívar, dedicados a la venta de licor y discoteca, lo cual generó altos niveles de ruido e invasión del espacio público.

En dicha providencia indicó que de conformidad con la Ley 388 de 1997 y 1801 de 2016 se establecieron los lineamientos con los que se debían organizar los territorios, y en ellas se prohibió que los establecimientos de comercio dedicados a la prostitución y al expendio de bebidas alcohólicas estuviese en zonas

residenciales, y que mediante Acuerdo 021 de 10 de junio de 2004 se estableció el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Cumbal que “permitía que en el barrio bolívar del municipio de Cumbal funcionaran establecimientos de comercio dedicados al expendio de bebidas embriagantes”. Afirmó que en Resolución 001 de 25 de abril de 2016, la Inspectora Municipal de Cumbal, sancionó al señor Jorge Rueda con el cierre de su establecimiento por 15 días, al encontrarse un menor de edad en el bar, así como también mediante Resolución 003 de 11 de septiembre de 2017, se impuso sanción pecuniaria y cierre temporal de 3 días, por incumplir el horario de funcionamiento, no obstante dichas sanciones, el establecimiento siguió en funcionamiento. Manifestó que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales aportadas, se concluyó que las actividades que se desarrollaban en el “Bar Los Troncos” contrariaban lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, hoy Ley 1801 de 2016, pues el mismo se encuentra ubicado en una zona residencial. De manera que la decisión proferida por ese despacho no vulneró los derechos del actor ni incurrió en defecto alguno. 1 Enviado mediante correo electrónico adm07pas@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2 El Municipio de Cumbal2, Informó que en cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias que hoy se cuestionan, el 13 de mayo de 2021 se conformó el Comité de Verificación para el cumplimiento del fallo de la acción popular; de otro lado, el 14 de julio de 2021, se

citó al señor Jorge Eliécer Rueda a reunión extraordinaria, con el fin de abordar el asunto del traslado del “Bar los troncos” y junto con la Secretaría de Planeación Municipal se adquirió un compromiso de realizar un estudio de campo apropiado que pueda determinar el lugar donde podrá continuar funcionando el mencionado establecimiento. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño3, solicitó se declare improcedente el amparo o en su defecto se nieguen las pretensiones con base en lo siguiente: Indicó que no se vulneraron los derechos alegados ni se incurrió en defecto alguno, por el contrario, señaló que se valoraron todos los medios probatorios aportados, lo cual permitió concluir que si hubo una vulneración a los derechos colectivos de los demandantes en la acción popular, lo cual vio menguada su calidad de vida. Por otro lado, precisó que los argumentos planteados en la acción de tutela son muy similares a los señalados en el recurso de apelación ya desatado, los cuales fueron estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, de manera que la el actor busca utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia con el propósito de obtener una modificación en la sentencia que le resulte favorable. 4.4 Los señores Nolberto Sigifredo Bucheli4, Miriam Marleny Morillo Rivera, Martha Patricia Arcos, Nubia Margoth Arcos, Mirian Socorro Cabrera y Amanda Viviana Gaon, manifestaron que el establecimiento de comercio sigue funcionando a puertas cerradas, y señalaron coadyuvar los informes presentados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo de

Pasto. 4.5 El señor Marín Orlando Paguay Valenzuela, guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2 Enviado mediante correo electrónico oficinajuridicacumbal@gmail.com 3 Enviado mediante correo electrónico desta01narino@notificacionesrj.gov.co 4 Enviado mediante correo electrónico andreapantojai@hotmail.com

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se

produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2020, dentro de la acción popular con radicado N° 520013333-007-2015-00276-00, vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital del señor Jorge Eliécer

Rueda Cuaspa.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Conforme se señaló en el problema jurídico, la Sala realizará el estudio de los yerros alegados por el actor con respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 27 de octubre de 2020, como quiera que con esta se puso fin al proceso de acción popular.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las actuaciones pertinentes dentro del proceso de acción popular. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la

providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción popular. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 27 de octubre de 2020, que se cuestiona, se notificó a las partes mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2020, que enviado al demandado, por medio de mensaje de datos, al email jorgerueda.64@hotmail.com , el cual arrojó un error en su entrega, ante lo cual el sistema respondió automáticamente lo siguiente “Se ha producido un error de comunicación durante la entrega de este mensaje, intente reenviar el mensaje más tarde. Si el problema persiste póngase en contacto con el administrador de correo electrónico”. No obstante, esta situación no fue subsanada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. Por tanto, al no tener certeza que el actor fue notificado en debida forma y debido a que manifestó haber conocido dicha providencia por conducto de comunicación de la Alcaldía, la Sala para efectos de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, entenderá cumplido este requisito, y estudiará de fondo la demanda de tutela presentada el 8 de junio de 20215. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jorge Eliécer Rueda Cuaspa, planteó la vulneración de sus derechos fundamentales porque consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, al emitir las sentencias dentro del proceso de acción de grupo, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no existía el suficiente acervo probatorio para

considerar vulnerados los derechos colectivos deprecados y, por consiguiente, conceder el amparo en su contra. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado en la sentencia de 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, en la medida en que esta decisión confirmó la providencia emitida por el Juzgado séptimo administrativo de Pasto, en primera instancia. En dicha providencia, se consideró lo siguiente: “(…) Caso concreto La argumentación de la primera instancia, como se indicó al principio de estas consideraciones, se finca en lo esencial, en la declaración de la expersonera del municipio de Cumbal, la señora Andrea del Rosario Pantoja Imbacuán, la cual, tal como se pudo corroborar en su declaración, manifestó que las actividades comerciales de los establecimientos de comercio, bares Los troncos y Saboreo, principalmente el primero, alteran la tranquilidad, la paz y el medio ambiente, por cuanto existen persistentes 5 Enviado mediante correo electrónico notificacionesapartado@gmail.com riñas entre personas embriagadas, ruido, fuera de los límites permitidos, invasión del espacio público por vehículos y motos y prostitución, en una zona considerada residencial. De otro lado, la aludida sentencia, da como hecho probado, que la zona donde se ubican los bares es residencial, a pesar de que les fueron otorgadas las licencias de funcionamiento y los respectivos certificados de uso del suelo, conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, situación que conlleva la orden, por parte de la juez, que se expida en un

término perentorio de seis meses, por el Consejo Municipal de Cumbal, con anuencia del Alcalde, un nuevo esquema de ordenamiento territorial, en el que se establezca que los barrios donde se ubicaron los negocios comerciales en conflicto, no puedan funcionar, esto es, tanto en el barrio Llorente como en el Barrio Bolívar. No existen otras pruebas que le sirvan de base suficiente para el amparo de los derechos e intereses colectivos demandados, aunque admite que existen herramientas policivas las que al final de su decisión recurre a su cumplimiento, como es la medida provisional de ubicarlos en otro sitio, mientras se expide el nuevo POT. (..) las conclusiones de la sala frente a la sentencia impugnada: En primer lugar, la importancia del testimonio, sobre las afirmaciones de hechos que como funcionaria detectó inicialmente y luego como afectada directa, todo en relación a los niveles de ruido, la invasión del espacio público y las características de la zona, incluso para determinar que se encuentran los establecimientos de comercio en una netamente residencial. En segundo lugar, la incidencia que resulta de la aplicación de los Decretos 018 de 08 de abril de 2013 y 128 de 22 de septiembre de 2017 y el Código Nacional de Policía, normas policivas para la protección de los derechos de los ciudadanos frente al control del espacio público, riñas, el ejercicio de la prostitución y los ruidos contaminantes del medio ambiente. En otras palabras, así como el municipio de Cumbal autoriza la licencia de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos legales, según se probó, igualmente tiene la atribución de cancelarla o tomar otras medidas

coercitivas. De hecho, existen pruebas allegadas al proceso relacionadas líneas arriba, en donde se establecen sanciones al Bar los troncos, incluso con cierre de actividades, por violación de las normas policivas, de ello cuentan los respectivos documentos. En tercer lugar, es cierto que existen las dos disposiciones mencionadas para el control policivo a las actividades de los abres en conflicto, pero las pruebas apuntan que no se han utilizado debidamente por las autoridades, en razón a que los derechos colectivos del goce a un ambiente sano y el espacio público están siendo vulnerados y la protección constitucional es exclusiva y prevalente por el juez constitucional, en tanto existe la prueba incluyendo los alegatos y la posición del municipio que admite problemas, que los abres están situados en zona residencial, que se han presentado riñas, peleas, prostitución, congestión vehicular, hasta la admisión de menores y claro sanciones a dichos negocios comerciales. En efecto, el Decreto 018 de fecha abril 08 de 2013, dispone normas sobre el funcionamiento de establecimientos de venta, consumo y expendio de bebidas embriagantes y se dictan otras disposiciones de carácter permanente en el municipio de Cumbal. Sin embargo, no se han utilizado para evitar el daño actual y contingente a los derechos colectivos desconocidos. Es por ello, que se requiere a las autoridades municipales que hagan uso de estas herramientas, para evitar la vulneración de los derechos colectivos. De la misma forma, en más reciente Decreto, es decir el número 128 de 22 de septiembre de 2017. Esta norma tiene que ver con la llamada estrategia

CUMBAL SANO Y SEGURO, y se dictan medidas sobre el funcionamiento de establecimientos de comercio sobre venta y consumo de bebidas embriagantes en el municipio. En dicho decreto municipal se establecen horarios de atención y prohibición de actividades en días precisos, igualmente la apertura de nuevos negocios de este tipo. Indica que los días lunes y domingo no pueden abrir al público los bares. También se disponen reglas sobre control permanente de las actividades, involucra a varios entes de control y de salud, la prohibición de otorgar licencias, sanciones y restricciones y en general normas de convivencia ciudadana cuando estos negocios comerciales entran en discusión con los derechos de los demás. Todo esto demuestra que existen herramientas legales a utilizar, sin que la administración municipal lo hiciera, dejando que los derechos invocados violados, causen daño a la comunidad, y por ello la razón de ser de las acciones populares. En cuarto lugar, es cierto que en las zonas residenciales no es posible conceder concesiones o permisos para que funcionen bares o establecimientos en donde se consuman bebidas embriagantes. Para evitar estas situaciones a nivel local debe tenerse en cuenta el esquema de ordenamiento territorial, sobre el uso del suelo, un parámetro importante en la organización territorial, y desde luego, en la convivencia ciudadana. En el caso concreto, el esquema de ordenamiento territorial, debe actualizarse a las nuevas realidades de la actividad económica del municipio, los sitios vulnerables y las diferentes zonas del uso del suelo. No obstante, no es posible atender a una orden judicial de cambiar el esquema mencionado a un plan de ordenamiento territorial, por el alto costo que

conlleva, en un municipio con bajos recursos, pero si es posible adoptar las medidas inmediatas que brindan los decretos arriba tratados para dejar cesar el daño a la comunidad, según las amplias facultades de que están dotadas las autoridades. La sentencia de primer grado, en un principio, le concede la suficiente eficacia legal al documento llamado esquema de ordenamiento territorial del municipio de Cumbal y en efecto, verifica que en los barrios donde han funcionado el bar Los Troncos y el bar Saboreo, esto es, Llorente y Bolívar, estaban habilitados para su funcionamiento por el certificado de uso del suelo al que ha hecho referencia anteriormente. Ello, por sí solo no implica una amplitud en la prestación de la actividad de comercio, habida cuenta que en los momentos actuales estos sitios son residenciales, cerca de un colegio y otros establecimientos comunitarios, reiterando a la vez que se suceden a menudo riñas, prostitución, ruidos, alto volumen de música, visitas de menores de edad, y un alto nivel de congestión vehicular. Por el testimonio de la señora Andrea del Rosario Pantoja Imbacuan, la sentencia, objeto de impugnación, dice que estos sectores son residenciales e incluso define ciertas zonas donde se ubican un colegio, el templo y el hospital, por lo que concluye que es actualmente una zona prohibida para el expendio de bebidas embriagantes, y ello es motivo, justamente, para determinar la orden de que previamente al cambio del esquema de ordenamiento territorial, se trasladen a otro lugar. Como se ha expresado anteriormente, no es necesario, para tomar las acciones legales de rigor, realiza el cambio, dadas las facultades de la

administración para cesar la vulneración de los derechos colectivos. Por lo tanto, las Secretarías de la Alcaldía, pueden medir el ruido, detectar anomalías, realizar inspecciones a estos lugares para la verificación de invasión del espacio público, de control en relación con los horarios permitidos, o el ejercicio de la prostitución, y muchas más acontecimientos, pero omitieron sus obligaciones, a pesar de las quejas de los ciudadanos y que los bares eran de público conocimiento, al punto que en cierto momento la Alcaldía lo cerró e incluso ordena el traslado a otro barrio. Así las cosas, era fácil tomar, por parte de las autoridades policivas y de control, las acciones pertinentes e inmediatas, cuyas herramientas son los Decretos 018 del 08 de abril de 2018 y 128 del 22 de septiembre de 2017 y el Código Nacional de Policía. Incluso cancelar las licencias de funcionamiento otorgadas, según la gravedad de la falta, y otras que incluye el traslado de los negocios a otros lugares, el sellamiento, el cierre temporal y las multas. Al contrario, su conducta fue absolutamente pasiva, dejando pasar las cosas, que arrojaron el desconocimiento de los derechos colectivos a un ambiente sano y al goce del espacio público, por parte de los habitantes residentes en el municipio de Cumbal. Tampoco es de recibo la orden de cambio del esquema de ordenamiento territorial, bajo los fundamentos que expresa el juzgado, con el objeto de lograr que la zona donde están los abres sea calificada como residencial y no permitir el establecimiento de negocios de expendió de licores, uno porque no es la medida rápida y pertinente para evitar las infracciones

cometidas por el municipio, y superan el poco presupuesto con que cuenta el ente territorial. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Alcalde puede resolver lo atinente al funcionamiento de los establecimientos de comercio en cuestión, con medidas inmediatas, vg. Gracias sellando el negocio, ordenando el traslado a otro sitio, ubicando horarios adecuados, o incluso la cancelación de la licencia; no es necesario ordenar el cambio del esquema de ordenamiento territorial, en un término corto de seis meses, menos cuando no guarda proporcionalidad entre la vulneración de los derechos, la reacción inmediata mediante las medidas policivas existentes y el cambio del POT. En conclusión, el acervo probatorio y la existencia de las herramientas legales necesarias para reprimir la violación de la licencia de funcionamiento otorgada a los bares en cuestión, el Decreto 018 de abril 08 de 2013, Decreto 128 de 22 de septiembre de 2017 y el Código Nacional de Policía, demuestran que la autoridad municipal, por su conducta exclusiva, dio pie a la violación de los derechos colectivos demandados, por lo que se accederá al amparo, dejando en firme la sentencia de primera instancia, reafirmando el cumplimiento de las normas policivas, y se revocarán los numerales tercero y cuarto (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, al examinar la normativa aplicable al caso concreto, señaló que de conformidad con la Ley 99 de 1993, los municipios tienen funciones en materia ambiental ya que son organismos de control y vigilancia y deben proteger los derechos e intereses colectivos, tales

como el derecho al medio ambiente sano, pudiendo para el efecto administrar el uso del suelo y ajustarlo al deber proteger el espacio público; empleando para ello sus poderes de policía administrativa. El Tribunal precisó que las pretensiones del demandante, en sede de apelación, están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia que amparó los derechos colectivos; sin embargo, del estudio de la providencia accionada, se tiene que se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente. En ese sentido, el fallador de instancia tuvo en cuenta la declaración de la expersonera del Municipio de Cumbal, la señora Andrea del Rosario Pantoja y las demás pruebas documentales aportadas, que señalaron que las actividades comerciales realizadas en los bares “Los Troncos y Saboreo”, alteraban la paz de la comunidad y ponían en peligro el derecho a gozar del medio ambiente sano, debido a la altísima contaminación auditiva que producían. A partir del análisis probatorio, como de los alegatos presentados por el municipio en el marco del proceso constitucional, se estableció que evidentemente los bares cuestionados eran productores de ruido y

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