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CE-11001-03-15-000-2021-04870-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04870-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. (…) Previo a

proceder con el análisis de los cargos propuestos en el escrito de tutela a la luz de los presupuestos de la relevancia constitucional, la Sala estima pertinente hacer una breve referencia a algunas actuaciones relevantes que se surtieron en el curso del proceso ordinario con miras a identificar si los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron debatidos a través del mecanismo judicial idóneo o si se trata de argumentos nuevos como lo indica el Municipio de Medellín en su informe. (…) lo primero que debe indicarse es que en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora modificó el medio de control propuesto y las pretensiones de la demanda. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia (…) declaró prósperas las excepciones de inepta demanda, formulación inoportuna de las pretensiones e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. (…) Finalmente lo que se pretende es el restablecimiento del derecho como consecuencia del daño especial ocasionado por la adopción del mapa de zonas geoeconómicas homogéneas y de la respuesta de la administración municipal que determinaron el valor del metro cuadrado en atención a la afectación del uso del inmueble como espacio público proyectado específicamente para el predio Z5CN333 en la que claramente se dijo que los únicos usos viables para dicho inmueble serían: parqueaderos, ferias artesanales y los que le sean afines y el comercio con altura máxima de 1 piso con materiales fácilmente removibles. (…) En auto del 5 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En la providencia

realizó un recuento de todas las pruebas del proceso para determinar cuál era el origen del daño alegado y concluyó que los perjuicios que aparentemente se causaron derivaban del Acuerdo 48 de 2014, relativo al Plan de Ordenamiento Territorial. Este acto administrativo se publicó en la gaceta oficial 4267 del 17 de diciembre de 2014, por lo que los accionantes tenían hasta el 18 de diciembre de 2016 para interponer la demanda. Teniendo en cuenta que el escrito introductorio se radicó el 12 de febrero de 2018 y la solicitud de conciliación, el 20 de noviembre de 2017, estimó que había fenecido la oportunidad para interponer la acción. En el auto también descartó de manera específica que el origen del daño lo constituyeran el Decreto 1760 de 2016 y el oficio 201730025208 del 21 de febrero de 2017. Esto porque el primer acto administrativo solo plasmó en un mapa la determinación contenida en el artículo 487 del Acuerdo 48 de 2014 y constató el valor de los inmuebles en dichas zonas, pero no adoptó decisión alguna para variar la clasificación del uso del suelo del inmueble en cuestión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN

INMUEBLE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / DAÑO A BIEN INMUEBLE

[L]a Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia . La demostración de estos elementos de razonabilidad y trascendencia exigen que el accionante explique con claridad, especificidad y suficiencia las razones por las que considera que el juez incurrió en errores en las etapas del procedimiento probatorio, ya sea en el decreto, en la práctica o en la valoración de los medios de convicción. El estudio de la demanda de tutela arroja que para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico en la providencia que se ataca, los accionantes se limitaron a señalar la omisión e indebida valoración de pruebas del proceso que demostraban que el daño cuya indemnización se reclama no se consolidó con la expedición del POT en diciembre de 2014, sino que el daño tiene la connotación de ser de tipo continuado. Agregaron que la autoridad judicial accionada no valoró en conjunto el oficio del 10 de agosto del 2017 radicado 201730186585 donde Planeación Municipal acepta que se sigue cobrando impuesto predial, y el oficio de la Subsecretaria de Control Urbanístico radicado 201600651395 del 21 de febrero del 2017 en el que certifica el menor valor del metro cuadrado producto de

la afectación a espacio público proyectado por $501 562, por metro cuadrado. Analizada la providencia del 5 de febrero de 2021, la Sala observa que el contenido de los dos oficios reseñados y su valoración fue relacionado en el título de análisis del caso concreto . Estos oficios fueron estudiados por la accionada con miras a determinar cuál era la fuente del daño en el caso concreto y de su estudio en conjunto concluyó que el origen de la reclamación era el Acuerdo 48 de 2014 y así se motivó en la providencia que se discute. Entonces lo que se evidencia es un desacuerdo del actor con el razonamiento probatorio, en razón a que la autoridad judicial no valoró los medios de prueba en el sentido que el actor considera que era el apropiado, pero no se demuestra un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Adicional a lo anterior, la potestad de los medios de prueba reseñados para acreditar la ocurrencia de un daño continuado tan solo fue propuesto en este mecanismo constitucional y no en el curso del proceso ordinario, asunto que se analizará en el siguiente numeral. La discusión relativa a la configuración en el caso concreto de un daño de tipo continuado como argumento para descartar la operancia de la caducidad de la acción, apenas fue planteado en la acción de tutela, es decir que, no fue presentado ante el juez natural de la causa en las etapas procesales pertinentes para tal fin. Como se evidenció en el acápite 4.2. de esta providencia, la discusión del actor sobre la caducidad de la acción se centró en indicar que el origen del daño eran el Decreto 1760 expedido el 16 de noviembre de 2016 y el

oficio 201730025208 del 21 de febrero de 2017. En este punto, se recuerda que el propósito de la acción de tutela no es el de crear un escenario judicial adicional para que las partes del proceso puedan complementar, modificar o corregir los argumentos que debieron plantearse ante el juez natural de la causa. No es la acción de tutela una instancia adicional, sino el escenario en el cual se pueden exponer los eventuales yerros del juez de la causa que tienen la potestad de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04870-00 (AC)

Actor: IVÁN ALBERTO VÁSQUEZ CORREA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Iván Alberto Vásquez Correa y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de julio de 20211, Iván Alberto Vásquez Correa y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del defecto fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas al valorar el nexo causal a la luz de las pruebas dentro el proceso Nro. 05001-23-33-000-201800380-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1) Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por la causal defecto fáctico por indebida valoración probatoria del nexo causal y del momento de la causación del daño.

1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se identificó con la radicación 445282. 2 Páginas 9 y 10 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 2) Se ordene indemnización a los comuneros de los lotes objeto de referencia o que se repare los daños sufridos a título de daño especial por el desequilibrio de las cargas públicas; por el valor total del avaluó comercial realizado por el avaluador certificado CARLOS ALBERTO DELGADO R. Que certificó que el valor del Inmueble $ 1.667.004.000,00.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Iván Vásquez Correa y otros presentaron demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín para que se declarara la nulidad del oficio Nro. 201730186585 del 10 de agosto de 2017, por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición formulado por los demandantes. Como restablecimiento del derecho pidieron que se repare a los comuneros de los lotes ubicados en el barrio Los Naranjos, cuyo suelo se encuentra marcado como espacio público proyectado en virtud del Acuerdo 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial), en la suma de $1.667.004.000, que corresponde al avalúo comercial realizado por el evaluador certificado. Posteriormente, en escrito de subsanación de la demanda la parte actora precisó que en realidad su pretensión era la de interponer medio de control de reparación directa por el daño especial ocasionado con la expedición del Decreto 1760 de noviembre de 2016 como instrumento del POT, por medio del cual “se adoptó el Mapa de Zonas Geoeconómicas Homogéneas –MZHpara suelo urbano y para zonas generadoras de derechos de construcción y desarrollo ubicadas en el suelo Rural y Urbano del Municipio de Medellín”. En esa vía pidió que se declarara “que el Decreto 1760 de noviembre de 2016 como instrumento del POT ‘Por medio del cual se adoptó el Mapa de Zonas Geoeconómicas Homogéneas –MZH para suelo urbano y para zonas generadoras de derechos de construcción y desarrollo ubicadas en suelo rural y urbano del Municipio de Medellín’ materializó el DAÑO ESPECIAL ocasionado por el cambio de destinación de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 610687, 207851, 602462 y 610686, por su cambio de destinación

en suelo y su devalúo comercial”. Como indemnización, solicitó el pago total del avalúo comercial realizado por el avaluador Carlos Alberto Delgado, el cual certificó el valor del inmueble en $1.667’004.000. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 13 de julio de 2018. Posteriormente, en escrito del 13 de noviembre de 2018 el Municipio de Medellín contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad, (ii) indebida escogencia de la acción, (iii) inexistencia de daño especial como consecuencia de la expedición y contenido del Decreto 1760 de 2016, iv) inexistencia de nexo causal entre el contenido del Decreto 1760 de 2016 y los perjuicios reclamados; y, finalmente, v) inexistencia de vicios en el oficio del director del DAP cuya nulidad se solicitó en el escrito inicial. Relativo a la primera excepción, el municipio advirtió que en la solicitud de conciliación el demandante manifestó que cumplía el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa, a pretender la declaración de la nulidad del oficio 201730186585 del Director del DAP y, consecuentemente, se ordenara la indemnización por el valor del inmueble avaluado en $1.667’004.000. Es decir, que en ningún momento se dijo que la pretensión era que por vía judicial se declare que el Decreto 1760 de 2016 materializa un daño especial. 2.3. El 11 de junio de 2019, en audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, el

Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre las excepciones y declaró terminado el proceso por encontrar probadas las siguientes: (i) inepta demanda; (ii) formulación inoportuna de las pretensiones y (iii) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Del acta de la audiencia, se destacan los siguientes apartes: “Si se interpreta que lo que pretende el actor, conforme a su escrito de subsanación, es discutir la legalidad del Decreto 1760 de 2016 por no estar de acuerdo con la determinación del precio de los bienes inmuebles conforme al Mapa de Zonas Homogéneas, pretendiendo desvirtuar dicho precio con otro avalúo, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la demanda no cumpliría el requisito de formulación oportuna de las pretensiones, en la medida que el Decreto 1760 de 2016 fue publicado en la gaceta oficial 4411 de 24 de noviembre de 2016 y, en ese sentido, desde su publicación hasta la fecha de presentación de la demanda (12 de febrero de 2018) transcurrieron más de 4 meses, sin que se haya formulado de manera oportuna la conciliación prejudicial (20 de noviembre de 2017). (…) Si se interpreta que lo que pretende el actor es la nulidad del Acuerdo 48 de 2014 por haber ‘afectado’ –en sus términosel bien como espacio público proyectado, por desconocer normas superiores, debe también concluirse la formulación inoportuna de las pretensiones, si se tiene en cuenta que fue publicado el 17 de diciembre de 2014

en la Gaceta Oficial 4267 de ese año. En ese sentido, teniendo la misma norma como base, debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 18 de abril de 2015, por lo que al momento de presentación de la conciliación prejudicial y de la demanda ya habían transcurrido los 4 meses para la presentación oportuna. Si se interpreta por esta Sala que lo que pretende es la reparación directa a título de daño especial por la decisión de determinar los bienes como espacio público proyectado en el Acuerdo 48 de 2014, también habría de concluirse la caducidad del medio de control. En efecto, desde su publicación (17 de diciembre de 2014) hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, estando caducado el medio de control. (…) En este sentido, la parte actora debió tener conocimiento de esto con la publicación del Plan de Ordenamiento Territorial, o al menos, el 2 de julio de 2015, conforme al hecho N° 2, y en este sentido, la demanda estaría también caducada. En todo caso, si se considerara la formulación oportuna de las pretensiones, la demanda no cumple los requisitos para ser tramitada por no agotar el requisito de la conciliación prejudicial. No podría determinarse que se agotó el requisito de conciliación prejudicial de acuerdo con este medio de control conforme a los documentos aportados, pues de la solicitud allegada a folios 255 y ss. se evidencia que la misma tiene como fundamento el avalúo determinado por el Municipio en el Decreto 1760 de 2016 y con base en ello se formulan las pretensiones

indemnizatorias. Hacer una interpretación extensiva de ello, significaría desconocer las pretensiones reales del actor, que se derivan de los escritos allegados, relacionadas con discutir el precio de los bienes (m2) fijado por el Municipio de Medellín. No puede considerarse el medio de control de reparación directa en relación con la pretensión de discutir el Decreto 1760 de 2016 en la medida que lo que pretende el actor en relación con este asunto es considerar que el valor de los bienes (M2) fue mal determinado en ese acto, y para esos efectos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se requiere desvirtuar la legalidad de las disposiciones allí consagradas pues parte del presupuesto de la ilegalidad de los valores allí determinados.” 2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de declarar la prosperidad de las excepciones antes indicadas. El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en auto del 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2019. Como fundamento de su decisión, expuso que lo que el actor pretende es que se declare la responsabilidad del municipio de Medellín por la afectación que se causó al inmueble de su propiedad cuando se lo clasificó como espacio público proyectado, dado que la calificación del inmueble imposibilitó aprovecharlo comercialmente porque limitó su destinación del uso del suelo. En ese orden, consideró que la pretensión de reparación directa ejercida por

la parte actora es procedente en el caso dado que se trata “de una acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo, esto es, el Plan de Ordenamiento Territorial en el Municipio de Medellín, frente al cual no se efectuó en la demanda cargo alguno de ilegalidad o invalidez”. Acto seguido pasó a determinar cuál o cuáles de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Medellín originaron el daño propuesto. En esa vía descartó que el origen del daño fueran el Decreto 1760 de 2016 y el Oficio 201730025208 del 21 de febrero de 2017, porque los dos actos administrativos se limitan a migrar o analizar los parámetros de uso del suelo que fueron consignados en el Acuerdo 48 de 2014, pero en sí mismos no adoptan determinaciones que puedan variar la clasificación de uso del bien inmueble de propiedad de los demandantes. Establecido lo anterior, indicó que los perjuicios que se invocan devienen del Acuerdo 48 de 2014, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, por lo que marcó la pauta para declarar la caducidad de la acción, en atención a las siguientes consideraciones: “La caducidad debe ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la reparación directa, por lo que debe tenerse en cuenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, en los términos establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, razón por la cual, en este caso, es

posible declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que mediante el Acuerdo 48 de 2014, se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, el cual fue publicado en la gaceta oficial 4267 del 17 de diciembre de 2014, por lo que tenía hasta el 18 de diciembre de 2016 para interponer la demanda de reparación directa, y teniendo en cuenta que la misma se presentó el 12 de febrero de 2018, es claro que se encontraba por fuera del término, incluso, la solicitud de conciliación fue radicada el 20 de noviembre de 2017, cuando ya había fenecido la oportunidad para impetrar el medio de control.”4 2.5. La providencia anterior se notificó por estado del 9 de marzo de 20215.

3. Fundamentos de la acción 3 “ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:” // (…) // “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:” // (…) // “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento”.

4 Página 35 del auto del 5 de febrero de 2021. (Expediente digitalizado) 5 Información consultada en la página web del Consejo de Estado, opción Consulta>consulta de procesos. A juicio de la parte accionante, las providencias del 11 de junio de 2019 y del 5 de

febrero de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en “defecto fáctico por indebida valoración probatoria del nexo causal y del momento de la causación del daño”. Consideran que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas del expediente que evidencian que el daño cuya indemnización se reclama no se consolidó con la expedición del POT en diciembre de 2014, sino que el daño tiene la connotación de ser de tipo continuado. Lo anterior, debido a que a los comuneros “(…) les continúan cobrando valorización, como si el predio tuviese un mejor valor, cuando ha sucedido todo lo contrario, y es que como consecuencia de que el lote está afectado por ser un espacio público proyectado fue limitado en su dominio, restringiendo la posibilidad de ser construidos o vendidos.” Expone que en las providencias accionadas se ignora el hecho de que nunca se inscribió en los folios de matrícula la afectación. “[E]l Municipio catastralmente nunca actualizó el avalúo de este lote con espacio público proyectado, sigue cobrando impuesto predial y valorización, por lo tanto, continúa causando daño a cada uno de los comuneros, propietarios de las matrículas ya referenciadas, lo que conlleva a que el daño no se haya consumado y por lo tanto es improcedente empezar a contar la caducidad a partir del POT del 2014.” Advirtió que, al afectarse un bien inmueble, corresponde a la administración inscribirlo en la matrícula inmobiliaria so pena de inexistencia debido a que es un

acto que modifica una situación particular Agregó lo siguiente: “Entonces, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoraron en conjunto, (1) La Respuesta Negativa Planeación Municipal del 10 de agosto del 2017 radicado 201730186585 donde se acredita que se sigue cobrando impuesto predial, y (2) El Oficio Subsecretaria de Control Urbanístico radicado 20160051395 (sic) del 21 de febrero del 2017 en el que certifica el menor valor del metro cuadrado producto de la afectación a espacio público proyectado por $501.562,00 por metro cuadrado. Pruebas que indudablemente nos llevan a concluir que el perjuicio es continuado. Por lo tanto, se allegan las pruebas para que se pueda cotejar esa situación de que se le continúa cobrando a los propietarios el impuesto predial y la valorización como si fuese un lote desarrollable.” Relativo a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, expuso que se presentó solicitud con fundamento en la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y la audiencia se celebró el 17 de enero de 2018. En atención a las particularidades del caso, en específico, el hecho de que en la subsanación se cambió el medio de control ejercido, solicitó que se tenga en cuenta que según “el artículo 171 de la ley 1437/2011 <<El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá…>> lo anterior confirma que la identificación adecuada del medio de control no es un requisito para la admisión de la demanda,

pues de serlo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no habría admitido inicialmente la demanda.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a admitir la acción de tutela, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante, en auto del 2 de agosto de 2021, para que subsanara el escrito de tutela en el sentido de allegar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades L. E. Uribe Wills & Cía. S. Comandita Simple y de Cartilo S.A.S. 4.2. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 17 de agosto de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la sociedad L. E. Uribe Wills & Cía. S.A.S., quien actuó como demandante en el proceso ordinario, y al Municipio de Medellín, quien actuó como demandado en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 05001-23-33-0002018-00380-00/01. 4.3. El Municipio de Medellín, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no supera el requisito general de relevancia constitucional. Expuso, en primer lugar, que el actor pretende discutir en la acción de tutela argumentos que no fueron presentados en el curso del proceso ordinario. De esta manera pretende fomentar un escenario adicional al que ya culminó y que no fue favorable a sus pretensiones.

Una actuación en ese sentido implica el desconocer el debido proceso de quienes fueron demandados en reparación directa, más aún si se considera

que el actor tuvo a disposición las oportunidades y escenarios para exponer sus argumentos dentro del proceso ordinario y no lo hizo. Como fundamento de lo anterior, el apoderado del Municipio recordó los argumentos del recurso de apelación que interpusieron los demandantes contra la decisión de declarar probadas las excepciones que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia, del que se destaca el siguiente aparte: “Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo de video de la audiencia: minuto 17’07”), así: Es válido aclarar frente a la caducidad que teniendo en cuenta que el medio que finalmente se utilizó fue el de reparación directa, el cual tiene un término para interponerse de dos años, entonces, teniendo en cuenta que el Decreto 1760 fue expedido el 16 de noviembre de 2016 antes de que se cumplieran esos 2 años ya la demanda se había interpuesto a principios de año de 2018, entonces, si se cuenta desde ese término no se tendría que decretar la caducidad. (…) También es importante establecer que la demandada interpreta indebidamente el inciso primero del artículo 161 del CPACA, pues cuando se menciona que en los asuntos conciliables el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda, lo hace de manera genérica y específica para 3 medios de control, si bien nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Cabe decir entonces que cuando el legislador no distingue no le es dable al interprete distinguir, eso quiere decir que independientemente del medio de control propuesto por nuestra parte en la conciliación prejudicial, al que le corresponde adecuar dicho medio de control, sería a

la honorable magistrada ponente, verificado que hubo un conocimiento de la Litis por las partes que ya se acreditó de manera suficiente.”6 De lo anterior, concluye que sorprenden los argumentos expuestos en la acción de tutela dado que no fueron objeto de reproche en los momentos procesales pertinentes para tal fin. Luego, lo que observa es que el actor busca de manera inoportuna e impertinente exponer en el curso de la tutela lo que omitió en el proceso ordinario, es decir que, está “suplantando el proceso ordinario por medio de la acción constitucional”. Agrega que ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda los demandantes hicieron alusión al daño consumado como parámetro para el cómputo de la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa. 4.4. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de una de las magistradas de la Sala, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad en tanto que lo que pretenden los 6 Páginas 4 a 6 del escrito de respuesta a la acción de tutela. (Expediente digitalizado) accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para discutir sus argumentos. 4.5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de una de las decisiones que se cuestiona, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se cuestionan providencias judiciales. En específico, acusó que la acción de tutela no supera el requisito

general de relevancia constitucional. Advirtió que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia. Aunque en el

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