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CE-11001-03-15-000-2021-04871-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04871-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO EN TRÁMITE En el presente asunto no se acredita el requisito de procedencia de la acción de tutela relacionado con la subsidiariedad, toda vez que la providencia que el accionante reprocha fue proferida en el curso de un proceso que, a la fecha, está surtiendo las etapas procesales, por lo que es ese el escenario idóneo para que los jueces naturales de la causa resuelvan los argumentos de defensa planteados, a través del debate jurídico y probatorio propiciado por todos los intervinientes. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso de nulidad electoral que dio origen a la providencia que se cuestiona no ha sido concluido, y en ese sentido, la acción de tutela se activaría como un mecanismo que, lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas constitucionalmente a los jueces constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04871-00 (AC)

Actor: SEBASTIÁN VARGAS OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Vargas Ospina en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El señor Sebastián Vargas Ospina, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El accionante describe que el Concejo municipal de Caramanta, Antioquia, en sesión plenaria celebrada el 15 de enero de 2020 lo eligió como personero de dicho municipio para el periodo comprendido entre el 2020 y el 2024. 1.2. Señala que el 1 de marzo de 2020, primer día de ejercicio del cargo, tuvo conocimiento de una demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan Guillermo Noreña contra la Resolución 013 del 20 de enero de 2020 mediante la cual se le designó como personero, la cual cursaba en el Juzgado 28

Administrativo de Medellín, en la que se hizo parte y propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por (i) indebida individualización del acto impugnado; (ii) indebida elección del medio de control; y (iii) indebida motivación del medio de control, argumentando que la Resolución 013 del 20 de enero de 2020 es un acto de mero trámite y, por tanto, no susceptible del medio de control. 1.3. Dicho despacho, en la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2020

negó la excepción propuesta, decisión contra la cual el señor Vargas Ospina interpuso recurso de apelación y que, a la postre, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 1.º de julio de 2021, en el que consideró que, al no haber otro acto administrativo diferente a la Resolución 013 del 20 de enero de 2020, era pasible de control judicial a través del citado medio de control.

2. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, además de vulnerar sus derechos fundamentales, no se compadece con la real situación en el proceso por las siguientes razones:

(i) Es falso que el demandante ataque el acto de elección en su pretensión, pues la misma se centra en que "se declare la nulidad de la Resolución 013 del 20 de enero de 2020, por medio de la cual se elige Personero Municipal (..)” situación que demuestra que el actor confunde el acto de elección proferido en sesión plenaria del 15 de enero, con el acto de designación que es la Resolución 013 del 20 de enero de 2020. (ii) Se equivoca cuando enuncia que ''no tendría efectos demandar el acto de elección, si la Resolución 013 del 20 de enero de 2020, por la cual se hizo el nombramiento sigue surtiendo efectos" pues además de confundir el nombramiento y la designación, entiende la resolución como un acto definitivo y no como una ejecución al principal, como es el nombramiento. (iii) Se equívoca la Sala de decisión al avalar la falta de tecnicismo y la

inobservancia del artículo 163 de la Ley 1437 por parte del demandante bajo el argumento de que, al ser una acción pública, no requiere de la identificación adecuada del acto, máxime cuando quien demanda es un abogado que actúa a través de apoderado judicial y no un ciudadano sin conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. (iv) El auto motivo de reproche en la presente solicitud de amparo constitucional no contiene las razones por las cuales se distancia del precedente citado en la apelación para un caso sustancialmente idéntico por parte de ese Tribunal, tanto así que ni siquiera lo menciona, faltando con ello a la congruencia procesal que debe guiar las decisiones jurisdiccionales.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) 2.2. Dejar sin efecto la decisión del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia, con Ponencia del Honorable Magistrado Dr. ALVARO CRUZ RIAÑO, dentro del proceso con radicado 05001-33-33-0282020-00056-01, ordenando al referido funcionario que, en un término prudencial por usted fijado, preceda a decidir nuevamente dando valor a las consideraciones anotadas en el presente escrito».

4. Trámite procesal Mediante auto del 30 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al municipio de Carmanta, Antioquia y a la Escuela Superior de Administración Pública como terceros interesados en las resultas del proceso.

Posteriormente, encontrándose el expediente al despacho para fallo, el magistrado sustanciador del proceso advirtió que, en el auto admisorio de la demanda, no se ordenó vincular al señor Juan Guillermo Valle Noreña, quien tiene un interés legítimo dentro de este, si se tiene en cuenta que funge como demandante en el proceso de nulidad electoral que hoy se cuestiona. Por esta razón, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad como accionado y del municipio de Caramanta, Concejo municipal, de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – y del señor Juan Guillermo Valle Noreña como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la acción de tutela no debe ser ejercida como una tercera instancia para controvertir decisiones que, como la que se reprocha, contienen argumentos suficientes y razonables que la sustenta.

Señaló, además, que el artículo 103 del CPACA desdibuja la idea de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sigue siendo rogada, máxime cuando se trata de acciones públicas como lo es el medio de control de nulidad electoral, lo que habilita al juez para interpretar lo que el actor pretende aun cuando incurra en errores de transcripción o de técnica. Finalmente indicó que el accionante no sustentó adecuadamente los defectos que le atribuye a la providencia del 1.º de julio de 2021, por lo que no es posible

advertir la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5.2. La ESAP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el alcalde del municipio de Caramanta manifestaron, en similares términos, que carecen de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración ius fundamental se le atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuyas actuaciones dichas entidades no tienen injerencia alguna. 5.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 1.º de julio de 2021 mediante la cual confirmó la decisión que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por el señor Sebastián Vargas Ospina en el medio de control de nulidad electoral, incurrió en defecto procedimental? Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se analizarán i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el marco teórico del defecto procedimental, para llegar al iii) caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1,

aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de

los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual,

fueron revestidos de autonomía e independencia.

3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Sebastián Vargas Ospina cuestiona la providencia del 1.º de julio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 28 Administrativo de Medellín que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan Guillermo Valle Noreña contra el acto de elección de personero municipal de Caramanta, Antioquia para el periodo 2020 y el 2024.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que, en el medio de control de nulidad electoral referido, se han surtido las siguientes actuaciones:  Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín admitió la demanda.  El 19 de octubre de 2020, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que, entre otras, se declaró no probada la excepción de inepta demanda.  Contra esta decisión, la ESAP y el señor Sebastián Vargas Ospina interpusieron recurso de apelación.  El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 1.º de julio de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo.  El 9 de agosto de 2021, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín reanudó la audiencia inicial, diligencia en la que decretó la práctica de pruebas. A partir de lo anterior es claro para la Sala que en el presente asunto no se

acredita el requisito de procedencia de la acción de tutela relacionado con la subsidiariedad, toda vez que la providencia que el accionante reprocha fue proferida en el curso de un proceso que, a la fecha, está surtiendo las etapas procesales, por lo que es ese el escenario idóneo para que los jueces naturales de la causa resuelvan los argumentos de defensa planteados, a través del debate jurídico y probatorio propiciado por todos los intervinientes. Debe reiterarse, entonces, que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela no supone solamente aquellos eventos en los que el interesado tiene a su alcance acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino que se refiere, también, a aquellas herramientas de las que lo dota el ordenamiento jurídico al interior de los procesos, pues estas están consagradas, precisamente, para asegurar las garantías propias del debido proceso. Así las cosas, es claro para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso de nulidad electoral que dio origen a la providencia que se cuestiona no ha sido concluido, y en ese sentido, la acción de tutela se activaría como un mecanismo que, lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas constitucionalmente a los jueces constitucionales. Por esta razón, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Vargas Ospina.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Vargas Ospina en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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