CE-11001-03-15-000-2021-04872-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04872-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELAConsejo Superior de la Judicatura / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO En los escritos de contestación de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pidieron su desvinculación del presente trámite, ante la falta de vulneración de algún derecho fundamental del accionante. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, no es procedente acceder a dichas solicitudes en atención a que la vinculación en este proceso del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es en calidad de entidad accionada, frente a la cual se alega, por acción, la vulneración de los derechos del actor, y respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es en calidad de tercero con interés, razón por la cual serán negadas en la par[t]e resolutiva de esta sentencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN
DISCIPLINARIA AL ABOGADO / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
– Se informó adecuadamente el registro de la sanción y la vigencia de la misma / VIGENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Solo comenzará a regir a partir de su registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n primer lugar se tiene que, mediante el Oficio SJ JMA 18473 de 16 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, copia del fallo sancionatorio con su constancia de ejecutoria, dictado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2017-01893-01, adelantado contra el tutelante, asimismo, solicitó que le fuera comunicada la fecha de inicio de esta. (…) Enseguida, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de los Oficios Nos. 1095 y 1087 de 19 de julio de 2021, le comunicó a la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respectivamente, el registro y fecha de vigencia de las sanciones impuestas a los abogados, entre ellas la del accionante, donde se advierte que se indica como día de anotación el 23 de julio de 2021. Asimismo, que el 19 de julio de 2021, la referida dependencia, mediante el Oficio N. 1105, le
informó al señor [O.A.R.R.] del registro de la sanción de suspensión de tres (3) meses con vigencia desde el 23 de julio de la presente anualidad, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso del accionante, así como tampoco de los demás derechos alegados, por cuanto, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez recibió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la copia del fallo disciplinario de segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, procedió a informar a los interesados la fecha de registro de la sanción y de la vigencia de esta, en atención a la norma que regula el procedimiento para dicho efecto. Ahora bien, no es posible, como lo señaló el demandante que se entienda que la vigencia de la sanción debió ser desde el 5 de mayo de 2021, pues si bien esta es la fecha que se indica en el certificado de antecedentes disciplinarios, también es claro que aquella corresponde a la de la sentencia, sumado a que como de manera precisa lo señala el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción solo comenzará a regir a partir de su registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cual aconteció en el presente caso el 23 de julio de 2021, luego, el señor [O.A.R.R.], pudo ejercer su profesión hasta el día anterior a esta calenda. Asimismo, el hecho de que en el oficio de comunicación del registro
de la sanción enviado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se hubiera indicado en la columna titulada “Constancia Secretarial” de la tabla en donde se enlistaron todos los abogados sancionados, la fecha 26 de marzo de 2021, para el caso del actor, ello no puede, como este lo pretende, que se interprete que la referida Unidad ya conocía del término de la sanción que se le iba a imponer, pues el fallo disciplinario de segunda instancia data del 5 de mayo de 2021, esto es, mucho tiempo después, y solo, como ya se ha indicado, hasta que recibió la copia de la providencia podía hacer el registro de la sanción de tres (3) meses a la que fue acreedor, luego, esta es una apreciación subjetiva, que no tiene ningún asidero lógico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04872-00(AC)
Actor: OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Oscar
Alberto Rivera Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela el 27 de julio de 20211 contra la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria SuperiorUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del presunto actuar tardío de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en registrar la sanción impuesta de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, lo que a su juicio conlleva que, una inhabilidad de tres (3) meses2 “se conviert[a] en cinco (05) meses y quince (15) días”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2019, dictado dentro del proceso
disciplinario con radicado No. 11001110200020170189300, sancionó al abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que fue recurrida por el accionante. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar el recurso de apelación, en providencia de 5 de mayo de 2021, decidió, entre otras cosas, modificar la sanción disciplinaria y dosificarla a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Mediante Oficio No. SJ JMA 12622 de 14 de mayo de 2021, enviado al correo electrónico orivera1977@hotmail.com, la oficina de notificaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó al actor la decisión de segunda instancia de 5 de mayo de 2021. Con Oficio No. SJ JMA 18473 de 16 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le remitió a la a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del fallo disciplinario de segunda instancia con su constancia de ejecutoria, para efectos del registro de la sanción. El 19 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el Oficio No. 15244 enviado vía mensaje de datos, le avisó al demandante el registro de la sanción impuesta a partir del 23 de julio de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021. 1 Según da cuenta el Acta de Reparto que reposa en el Sistema Judicial SAMAI.
2 Explicó el tutelante que el proceso disciplinario se identificó con el con el No. “110011102000201701” dentro del cual se profirió fallo de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que modificó la sanción de inhabilidad en el ejercicio de la profesión, impuesta en primer grado, de 4 a 3 meses. Por medio del Oficio No. 1095 de 19 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la fecha de registro de las sanciones impuestas a los abogados, entre ellos, la del accionante. En sentir del señor Rivera Rodríguez, la sanción de tres (3) meses es desde el 5 de mayo de 2021 hasta el 5 de agosto de 2021, tal como aparece consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios, lapso en cual no pudo ejercer su profesión ni tampoco desde el 23 de julio de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021, pues en la práctica la sanción se convirtió en cinco (5) meses y quince (15) días. Para el tutelante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, actuó tardíamente en el registro de la sanción que le fue impuesta, toda vez que al haberse enviado la comunicación del 19 de julio de 2021, con la indicación de una constancia del 26 de marzo de 2021, es posible colegir que dicha Unidad ya sabía desde esa última fecha de la sanción a imponer o de un proyecto de fallo “luego, esperar casi tres (3) meses después de inscrita
la sanción en antecedentes disciplinarios, para hacer otro registro, aumentando indebidamente la sanción en mi contra, es una actuación irregular que afecta mis derechos fundamentales.”. 1.3. Pretensión Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: «Ruego muy amablemente al Honorable Magistrado Sustanciador, tutele mis derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, afectados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenando se revoque su decisión de registrar la sanción impuesta al accionante a partir del 23 de julio de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021 y en su lugar se registre desde el 5 de mayo de 2021 hasta el 5 de agosto de 2021, conforme se infiere del certificado de antecedentes disciplinarios del suscrito». 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Rivera Rodríguez consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del registro extemporáneo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de tres (3) meses que le fue impuesta y que después por la misma decisión, en su sentir, se le inhabilitó por dos (2) meses y quince (15) días más. En ese orden, advirtió que lo pretendido no es que se omita el registro de la sanción sino que se haga conforme a la inscripción en el certificado de antecedentes disciplinarios, esto es, desde el 5 de mayo de 2021. Señaló que, el hecho de que se hubiera registrado la sanción desde el 23 de julio
de 2021 y no desde el 5 de mayo de la misma anualidad, sin ninguna justificación, le ha impedido injustamente ejercer su labor y por lo tanto obtener el sustento para él y su familia. Indicó finalmente que, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que según el certificado de antecedentes disciplinarios la sanción de tres (3) meses quedó registrada el 5 de mayo de 2021, fecha desde la cual se impidió el ejercicio de su profesión, hasta el 5 de agosto, pero con el registro realizado el 23 de julio de 2021 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la sanción pasó a ser de cinco (5) meses y quince (15) días, sin ninguna justificación. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 29 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. Como terceros con interés dispuso vincular a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
A través de escrito remitido el 30 de julio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la unidad solicitó la desvinculación del presente trámite, al no presentarse vulneración de ningún derecho del accionante. Informó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, dentro de las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está la de anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, previa remisión por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la copia del fallo con la constancia de ejecutoria. Indicó que, en el caso del accionante, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante el Oficio No. SJ – JMA 18473 de 16 de julio de 2021, remitió la copia de la sentencia dictada en el proceso disciplinario identificado con el radicado 11001110200020170189301 con la constancia de ejecutoria, donde se ordenó el registro de la sanción impuesta al abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Advirtió que el 19 de julio de 2021, la Unidad procedió a comunicar al disciplinado, a la Comisión Seccional Disciplinaria de Bogotá y a la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el registro de la sanción a partir del 23 de julio hasta el 22 de octubre de 2021, con el objeto de que actualizara el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son generados a
través de la página web de la Rama Judicial. Finalmente, precisó que la Unidad cumple una función netamente administrativa que se circunscribe a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria, así como de certificar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante correo enviado el 3 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la decisión disciplinaria de segunda instancia se pronunció en el sentido de señalar que, al no ser competente para registrar las sanciones que se imponen por parte de la Corporación, no es conveniente emitir concepto alguno respecto a las pretensiones de la tutela. 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Con escrito enviado, vía correo electrónico, el 3 de agosto de la presente anualidad, la magistrada que conoció de la acción disciplinaria en primera instancia, previo al recuento procesal surtido en el referido proceso, solicitó su desvinculación, en atención a que lo que se controvierte en la tutela es el lapso en el que inicia y termina la sanción que le fue impuesta al actor, lo cual es de resorte exclusivamente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - Amazonas Pese a no ser vinculado formalmente, el Director Ejecutivo Seccional mediante escrito enviado vía correo electrónico el 5 de agosto de 2021, manifestó que de conformidad con las competencias asignadas a dicha dependencia, no existe ninguna relación con lo pretendido por el tutelante, razón por la cual solicita su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En los escritos de contestación de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pidieron su desvinculación del presente trámite, ante la falta de vulneración de algún derecho fundamental del accionante.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, no es procedente acceder a dichas solicitudes en atención a que la vinculación en este proceso del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es en calidad de entidad accionada, frente a la cual se alega, por acción, la vulneración de los derechos del actor, y respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es en calidad de tercero con interés, razón por la cual serán negadas en la pare resolutiva de esta sentencia. De otra parte, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no fue vinculada formalmente al presente trámite, no es procedente pronunciarse sobre el alegato planteado en su escrito referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre del actor por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5. Caso concreto Como se señaló en el acápite de hechos, el accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, en síntesis, porque en su sentir, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, registró de manera tardía la sanción que le fue impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que conllevó a que una inhabilidad de tres (3) meses se convirtiera en "cinco (05) meses y quince (15) días". 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. El artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, señala que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009, señaló que este derecho: «(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. (…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga4.». Ahora bien, conforme al contexto fáctico narrado en precedencia, la situación del registro de la sanción disciplinaria que se le impuso al tutelante por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está gobernada por el artículo 47 de la Ley 1123 de 20075, el cual es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.». En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que, tal como lo señaló el demandante en su escrito introductorio, la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de segunda instancia de 5 de mayo de 2021, comenzó a regir a partir de la fecha de su registro, esto es, 23 de julio de 2021, en atención al trámite adelantado. En efecto, en primer lugar se tiene que, mediante el Oficio SJ JMA 18473 de 16 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, copia del fallo sancionatorio con su constancia de ejecutoria, dictado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2017-0189301, adelantado contra el tutelante, asimismo, solicitó que le fuera comunicada la fecha de inicio de esta. La constancia aludida es del siguiente tenor: 4 Sentencia C-025 de 2009, Corte Constitucional, Sala Plena. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). 5 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
“DEJA CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA DE FECHA CINCO (5) de
MAYO de DOS MIL VEINTIUNO (2021), DICTADA DENTRO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO BAJO EL No.
11001110200020170189301 DE DE OFICIO JUZGADO 19 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMEINTO DE BOGOTA
CONTRA OSCAR ALBERTO RIVERA RODRIGUEZ, IDENTIFICADO CON
EL NUMERO DE CEDULA 79203338 Y TARJETA PROFESIONAL 96555.
QUEDO EN FIRME EN LA FECHA DE SU SUSCRIPCION DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16
LEY 1123 DE 2007.”. (Sic para toda la cita) Enseguida, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de los Oficios Nos. 1095 y 1087 de 19 de julio de
2021, le comunicó a la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respectivamente, el registro y fecha de vigencia de las sanciones impuestas a los abogados, entre ellas la del accionante, donde se advierte que se indica como día de anotación el 23 de julio de 2021. Asimismo, que el 19 de julio de 2021, la referida dependencia, mediante el Oficio N. 1105, le informó al señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez del registro de la sanción de suspensión de tres (3) meses con vigencia desde el 23 de julio de la presente anualidad, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso del accionante, así como tampoco de los demás derechos alegados, por cuanto, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez recibió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la copia del fallo disciplinario de segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, procedió a informar a los interesados la fecha de registro de la sanción y de la vigencia de esta, en atención a la norma que regula el procedimiento para dicho efecto. Ahora bien, no es posible, como lo señaló el demandante que se entienda que la vigencia de la sanción debió ser desde el 5 de mayo de 2021, pues si bien esta es la fecha que se indica en el certificado de antecedentes disciplinarios, también es
claro que aquella corresponde a la de la sentencia, sumado a que como de manera precisa lo señala el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción solo comenzará a regir a partir de su registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cual aconteció en el presente caso el 23 de julio de 2021, luego, el señor Rivera Rodríguez, pudo ejercer su profesión hasta el día anterior a esta calenda. Asimismo, el hecho de que en el oficio de comunicación del registro de la sanción enviado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se hubiera indicado en la columna titulada “Constancia Secretarial” de la tabla en donde se enlistaron todos los abogados sancionados, la fecha 26 de marzo de 2021, para el caso del actor, ello no puede, como este lo pretende, que se interprete que la referida Unidad ya conocía del término de la sanción que se le iba a imponer, pues el fallo disciplinario de segunda instancia data del 5 de mayo de 2021, esto es, mucho tiempo después, y solo, como ya se ha indicado, hasta que recibió la copia de la providencia podía hacer el registro de la sanción de tres (3) meses a la que fue acreedor, luego, esta es una apreciación subjetiva, que no tiene ningún asidero lógico. 2.6. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo, toda vez que, las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la tutela promovida por el señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.