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CE-11001-03-15-000-2021-04872-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04872-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No se presentó dilación del trámite /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / COVID19

[L]a Subsección advierte, en primer lugar, que el 16 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió copia del fallo disciplinario sancionatorio de segunda instancia con la constancia de su ejecutoria y, seguidamente, el 19 del mismo mes y año, envió las comunicaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá y al señor Rivera Rodríguez sobre la fecha de registro de la sanción y de la vigencia de aquella, sin que se evidencie que existió un retraso o dilación en su actuación, en tanto que al siguiente día hábil después de que recibió la providencia mencionada inició los trámites a su cargo. (…) En segundo término, se encuentra que si bien la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial se demoró un poco más de dos meses en remitir la copia del fallo disciplinario para el correspondiente registro de la sanción, esa situación no conlleva una lesión de los derechos fundamentales invocados, puesto que, de un lado, tal plazo no resulta irrazonable, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias especiales que se presentaron debido a la contingencia causada por la pandemia de la COVID-19 y las medidas que se han adoptado debido a esa situación, lo cual es conocimiento

público y, de otro, en el entendido que el registro de la sanción se efectuó y la vigencia de la suspensión no se vio afectada por ese hecho, en tanto que aquella rige por el término de tres meses contados a partir del registro, como se explicará a continuación. (…) Ciertamente, se avizora que la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado que le fue impuesta al accionante por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de segunda instancia del 5 de mayo de 2021, comenzó a regir a partir de la fecha de su registro, esto es, el 23 de julio de la misma anualidad, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Además, la vigencia de aquella se extiende hasta el 23 de octubre del año en curso, data en la que se cumple el término de la sanción, conforme se lo comunicó la Unidad. (…) Así las cosas, no es de recibo el argumento que el solicitante del amparo expone frente a que la entidad prorrogó indebidamente el período de la sanción disciplinaria ni que aquella inició desde el 5 de mayo de 2021, puesto que en el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Rivera Rodríguez, allegado con el escrito de tutela, solo se incluyó el dato de la decisión, mas no la fecha del registro de la sanción, entendiéndose que aquella comenzaría a regir solo a partir de este último evento, en los términos en que se explicó en el capítulo precedente, por lo que es claro que, en ese período, el accionante pudo ejercer su profesión y, de ninguna

manera, aquello estaba condicionado por las anotaciones incluidas en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) En ese orden de ideas, la Subsección colige que las entidades accionadas no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, puesto que el registro de la sanción disciplinaria se hizo dentro de un plazo razonable y la vigencia de esta corresponde al plazo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 47.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04872-01(AC)

Actor: OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA1 Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta de la corporación. HECHOS RELEVANTES a) Sanción disciplinaria y petición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, modificó la decisión del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable al abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez de la infracción al deber contenido en el ordinal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses. El accionante sostuvo que, a través de Oficio SJ JMA 18473 de 16 de julio de 2021, la Comisión mencionada remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del fallo disciplinario de segunda instancia con su constancia de ejecutoria, para efectos del registro de la sanción. Asimismo, advirtió que la directora de la Unidad, por medio del Oficio núm. 15244 del 19 de julio de la presente anualidad, enviado vía mensaje de datos, le informó que el registro correría a partir del 23 del mismo mes y año hasta el 23 de octubre de 2021. b) Inconformidad El señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso, comoquiera que actuaron tardíamente en el registro de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Explicó que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió la constancia de ejecutoria con fecha del 26 de marzo de 2021, por lo que conocía 1 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

la fecha, el sentido del fallo y el término de la sanción disciplinaria y, en esa medida, debió registrarla inmediatamente y no esperar casi tres meses para hacerlo. Precisó que la sanción disciplinaria iniciaba el 5 de mayo de 2021 y finalizaba el 5 de agosto de 2021, como aparece consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios; sin embargo, dado que la Unidad la registró de manera tardía, aquella está vigente desde el 23 de julio y hasta el 23 de octubre de la presente anualidad, razón por la cual, en la práctica, el término de suspensión del ejercicio profesional fue de 5 meses y 15 días, situación que lesiona sus garantías constitucionales, en tanto que durante todo ese tiempo no ha podido fungir como abogado. Aunado a lo anterior, resaltó que los jueces de la República, en atención a lo ordenado en la Circular PCSJC19-18 del 09 de julio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, deben consultar previamente los antecedentes de los abogados a quienes se les otorga poderes en cada uno de los procesos a su cargo, por lo que al publicarse en su certificado de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 5 de mayo de 2021, se entendía que desde esa fecha corría el término de suspensión. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que revoque el registro de la sanción disciplinaria del 23 de julio al 23 de octubre de 2021 y, en su lugar, la

registre desde el 5 de mayo y hasta el 5 de agosto de la presente anualidad. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, explicó que la entidad cumple con una función netamente administrativa que se refiere a la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. Por lo anterior, precisó que la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del Oficio JMA18473 del 16 de julio de 2021, remitió copia del fallo disciplinario proferido en contra del profesional del derecho Oscar Alberto Rivera Rodríguez, en el que se ordenó el registro de la sanción impuesta, consistente en suspensión del ejercicio profesional por un término de tres meses, actuación con fecha de ejecución del 23 del mismo mes al 23 de octubre del año en curso. Igualmente, indicó que comunicó el registro de la sanción a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la actualización en el sistema de certificaciones de antecedentes disciplinarios, dentro del marco de sus funciones, sin que se evidencie una vulneración o lesión de los derechos fundamentales invocados. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera se refirió a los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y aclaró que, una vez fue aprobada la decisión sancionatoria del 5 de mayo de 2021, la remitió a la Secretaría de la corporación, con el fin de

que se surtieran los trámites pertinentes, debido a que es del resorte exclusivo de esa dependencia el proceso de notificación y registro de las sanciones, de conformidad con lo reglado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones de la acción de tutela. De otra parte, sostuvo que en el certificado de antecedentes disciplinarios del solicitante del amparo aparece el registro de la sanción impuesta el 5 de mayo de 2021, pero la fecha de inicio fue la del momento en que se registró. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Pedro Alfonso Mestre Carreño, director ejecutivo seccional, señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo solicitado, por lo que procede la desvinculación del trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Oscar Albero Rivera Rodríguez, al concluir que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que, una vez recibió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la copia del fallo disciplinario de segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, procedió a informar a los interesados la fecha de registro de la sanción y de la vigencia de esta, en atención a la norma que regula el procedimiento para dicho efecto.

Asimismo, esclareció que la fecha del 5 de mayo de 2021 que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios es la del fallo y no la de la sanción, puesto que esta solo comenzó a regir a partir de su registro por parte de la Unidad mencionada, lo cual aconteció el 23 de julio de 2021 y, por ende, era evidente que el señor Rivera Rodríguez pudo ejercer su profesión hasta ese momento. Finalmente, aclaró que el hecho de que, en el oficio de comunicación del registro de la sanción, enviado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se hubiera indicado la fecha 26 de marzo de 2021, no podía entenderse que aquella ya conocía del término de la sanción que se le iba a imponer, pues el fallo disciplinario de segunda instancia data del 5 de mayo de 2021, esto es, mucho tiempo después y solamente hasta el momento en el que se recibe la copia de la providencia aquella podía registrar la sanción. IMPUGNACIÓN El señor Rivera Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, insistió en que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al registrar la sanción disciplinaria solo hasta el 23 de julio de la presente anualidad, prorrogó la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo superior al definido por el órgano sancionador y con ello lesionó sus garantías constitucionales al buen nombre, trabajo y debido proceso. De otra parte, indicó que el fallador de primera instancia no valoró todos los argumentos y las pruebas que fundamentaron la solicitud de amparo y, en

particular, no se pronunció sobre el hecho de que se le impidió ejercer su profesión desde el 5 de mayo de 2021, toda vez que, si bien la sanción disciplinaria comienza a regir a partir de la fecha del registro, lo cierto es que los jueces están obligados a revisar el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados que actuaran en los procesos judiciales a su cargo y, en ese entendido, al revisar su certificación podía advertirse que la suspensión por tres meses iniciaba en la fecha mencionada hasta el 3 de agosto de la presente anualidad. Añadió que debió analizarse el error que cometió la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que no remitió copia del fallo sancionatorio de manera inmediata a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el registro de la sanción, como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, sino que tardó dos meses y once días. Así, sostuvo que ese retardo generó un menoscabo a sus derechos fundamentales y, por esa razón, la protección invocada es procedente. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió tardíamente la decisión sancionatoria a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y esta a su vez tardó en registrar y prorrogó indebidamente la sanción disciplinaria impuesta el 5 de mayo de 2021 en contra del abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) (I) registro de sanciones y antecedentes disciplinarios y (II) inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo estudio.

Veamos:

I. Registro de sanciones y antecedentes disciplinarios 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

En virtud de lo señalado en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 19963 y la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, llevar el control de las sanciones impuestas a los profesionales del derecho. En cuanto a la ejecución y registro de las sanciones, el artículo 47 de la última disposición mencionada dispone que, una vez notificada la sentencia de segunda

instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Por su parte, en relación con la información o registro de antecedentes disciplinarios o judiciales, es preciso señalar que artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, dispone que debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas, el cual comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares. Concretamente, en lo que compete a los abogados tal registro está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos definidos en la Ley 270 de

1996. Igualmente, se resalta que, en el mencionado artículo, aplicable a los asuntos disciplinarios, cuyo conocimiento corresponde a la referida corporación, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, se refiere que las certificaciones de antecedentes deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.

Así las cosas, puede concluirse que las sanciones impuestas a los abogados deberán registrarse una vez quede ejecutoriada la providencia disciplinaria y aquella comenzará a regir a partir de la fecha del correspondiente registro. Asimismo, se

colige que la ley dispone que la certificación de antecedentes expedida por las autoridades competentes, bien por la Procuraduría General de la Nación o por el Consejo Superior de la Judicatura, debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de estas sea menor a ese término, y reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, incluso cuando hayan transcurrido más de 5 años. Información que no atenta contra el derecho de habeas data, puesto que es legítimo que el Estado conserve bases de datos confiables sobre los antecedentes disciplinarios y judiciales de las personas y que el legislador disponga un término prudencial para ello.

II. Inexistencia de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo estudio El señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez, en la impugnación, insistió en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso, al registrar 3 Según la norma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre otras funciones, la de regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados en la ley. la sanción disciplinaria, correspondiente a la suspensión en el ejercicio profesional por un término de tres meses, impuesta en la sentencia del 5 de mayo de 2021 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en una fecha posterior a la mencionada, esto es, el 23 de julio de la presente anualidad. Al respecto, explicó

que la accionada se arrogó una competencia que no tiene y prorrogó de manera indebida la sanción, puesto que aquella inició desde la fecha de la decisión disciplinaria y, en razón al registro posterior, estaría vigente hasta el 23 de octubre de 2021, es decir, por un tiempo de cinco meses y quince días, plazo superior al definido por el juez disciplinario. Además, sostuvo que debió analizarse el retardo en que incurrió la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que envió la copia del fallo disciplinario después de transcurrido más de dos meses desde que la corporación emitió la decisión y ello afectó el registro de la sanción. Asimismo, aclaró que si bien, según el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la sanción rige desde la fecha de su registro, lo cierto es que, al incluir la anotación de la providencia del 5 de mayo de 2021, en el certificado de antecedentes disciplinarios, debe entenderse que desde ese momento se encuentra suspendido de la profesión, máxime cuando los jueces tienen, obligatoriamente, que revisar los antecedentes y la vigencia de la tarjeta profesional. En cuanto a ello, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 5 de mayo de 20214, modificó la decisión del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró responsable al abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez de la infracción al deber contenido en el ordinal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del

ejercicio de la profesión por el término de tres meses. Además, se tiene que, en atención al mandato previsto en la norma previamente citada, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Oficio SJ JMA 18473 del 16 de julio de 2021, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del fallo sancionatorio con su constancia de ejecutoria, para realizar el correspondiente registro. En virtud de ello, la última de las mencionadas, a través de los oficios 10955 y 10876 del 19 del mismo mes y año, comunicó a la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respectivamente, el registro y fecha de vigencia de la sanción impuesta al abogado Rivera Rodríguez. Igualmente, se denota que la Unidad accionada, por medio del Oficio 11057 del 19 de julio de 2021, informó al solicitante del amparo del registro de la sanción disciplinaria y que aquella estaría vigente desde el 23 de julio de la presente anualidad, en los términos previstos en la ley. Y, finalmente, se observa que el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Rivera Rodríguez expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, registra lo siguiente8: 4 Archivo 21_110010315000202104872009recibememorial20210801180001 de expediente digital. 5 Archivo 20_110010315000202104872008recibememorial20210801180001 ibidem. 6 Archivo 19_110010315000202104872007recibememorial20210801180001 ibidem.

7 Archivo 21_110010315000202104872009recibememorial20210801180001 ibidem. 8 Anexo 5_110010315000202104872001expedientedigi20210728065420 de la acción de tutela. «Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario; aparecen registradas las siguientes sanciones, contra el (la) doctor(a) OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79203338 y la tarjeta de abogado (a) No. 96555 [...]

Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. DISCIPLINARIA

No. Expediente: 1100111020000201700189301

Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Sanción: Suspensión Fecha Sentencia: 05-May-2021

Días: 0 Meses: 3 Años: 0

Inicio Sanción: Final Sanción: Norma Número Año Articulo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 37 1

Las sanciones que no tengan fecha en que comienzan a regir no han sido comunicadas por el registro nacional de abogados». Así las cosas, la Subsección advierte, en primer lugar, que el 16 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió copia del fallo disciplinario sancionatorio de segunda instancia con la constancia de su ejecutoria y, seguidamente, el 19 del mismo mes y año, envió las comunicaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión de

Disciplina Judicial de Bogotá y al señor Rivera Rodríguez sobre la fecha de registro de la sanción y de la vigencia de aquella, sin que se evidencie que existió un retraso o dilación en su actuación, en tanto que al siguiente día hábil después de que recibió la providencia mencionada inició los trámites a su cargo. En segundo término, se encuentra que si bien la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial se demoró un poco más de dos meses en remitir la copia del fallo disciplinario para el correspondiente registro de la sanción, esa situación no conlleva una lesión de los derechos fundamentales invocados, puesto que, de un lado, tal plazo no resulta irrazonable, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias especiales que se presentaron debido a la contingencia causada por la pandemia de la COVID-19 y las medidas que se han adoptado debido a esa situación, lo cual es conocimiento público y, de otro, en el entendido que el registro de la sanción se efectuó y la vigencia de la suspensión no se vio afectada por ese hecho, en tanto que aquella rige por el término de tres meses contados a partir del registro, como se explicará a continuación. Ciertamente, se avizora que la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado que le fue impuesta al accionante por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de segunda instancia del 5 de mayo de 2021, comenzó a regir a partir de la fecha de su registro, esto es, el 23 de julio de la misma anualidad, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Además, la vigencia de aquella se extiende hasta el 23 de

octubre del año en curso, data en la que se cumple el término de la sanción, conforme se lo comunicó la Unidad. Así las cosas, no es de recibo el argumento que el solicitante del amparo expone frente a que la entidad prorrogó indebidamente el período de la sanción disciplinaria ni que aquella inició desde el 5 de mayo de 2021, puesto que en el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Rivera Rodríguez, allegado con el escrito de tutela, solo se incluyó el dato de la decisión, mas no la fecha del registro de la sanción, entendiéndose que aquella comenzaría a regir solo a partir de este último evento, en los términos en que se explicó en el capítulo precedente, por lo que es claro que, en ese período, el accionante pudo ejercer su profesión y, de ninguna manera, aquello estaba condicionado por las anotaciones incluidas en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, la Subsección colige que las entidades accionadas no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, puesto que el registro de la sanción disciplinaria se hizo dentro de un plazo razonable y la vigencia de esta corresponde al plazo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ende, se confirmará la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor Oscar Alberto Rivera Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR

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