CE-11001-03-15-000-2021-04876-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04876-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DEBILIDAD
MANIFIESTA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE
[P]rocede la Sala a determinar si en el presente se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo como punto de partida la fecha de notificación de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201400057-01, y a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, cabe señalar que, en el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 10 de diciembre de 2020, y se notificó el 14 de diciembre de 2020; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 27 de julio de 2021, es decir, 7 meses, 13 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la
Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04876-00(AC)
Actor: SOLANGEL MENDIETA PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201400057-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderada judicial, presentaron solicitud de tutela contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201400057-01, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el día 23 de septiembre de 1996 en horas de la madrugada, incursionó un grupo paramilitar en el Municipio de Agustín Codazzi, dirigiéndose a la casa del señor José Euclides Mendieta López en donde solicitaban que saliera o derribarían la casa con una granada.
4. Expresaron que como ningún morador salió, el grupo paramilitar derribó la puerta y sacaron forzosamente al señor José Euclides Mendieta López, llevándoselo junto con su hijo Juan Martín Mendieta López en una de las camionetas en que se transportaban, bajo el pretexto que eran auxiliadores de la guerrilla de las FARC.
5. Indicaron que durante 11 años, la familia del señor José Euclides Mendieta López ignoró su paradero, pero el día 5 de febrero de 2008, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, realizó una diligencia de exhumación en la Hacienda de nombre “[…] Siboney […]” ubicada en el Municipio de Bosconia – Cesar, en donde fueron encontrados unos restos óseos, que al ser identificados correspondió al cadáver del señor José Euclides Mendieta López, con signos de tortura y con las manos y pies amarrados y sus ojos vendados.
6. Manifestaron que el 7 de diciembre de 2011, fue entregada el acta de defunción del señor José Euclides Mendieta López y que el 14 de diciembre de ese mismo año, en el auditorio de la Fiscalía sede Medellín, fueron entregados los restos óseos a sus familiares.
7. Agregaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor José Euclides Mendieta López.
8. Señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio. En ese orden de ideas, indicaron que el Tribunal Administrativo del Cesar “[…] ha debido solicitar de oficio la prueba del registro civil de nacimiento del señor Juan Martín Mendieta Arias, para esclarecer sus dudas sobre el parentesco existente entre el fallecido señor Mendieta López y mis representados, a saber, Solangel Mendieta, Jorge Antonio
Mendieta y Elizabeth Pérez Mendieta […]”.
9. De igual manera, señalaron que “[…] el juez de segunda instancia no debió inhibirse, pues tenía los mecanismos necesarios para esclarecer sus dudas, a saber, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a mis representados, de una parte, el registro civil de nacimiento del señor Juan Martín Mendieta Arias para establecer el parentesco existente entre mis mandantes, a saber, Solangel Mendieta Pérez y Jorge Antonio Mendieta Pérez, como nietos del fallecido señor Mendieta López, y de otra parte, el de los padres de Elizabeth Pérez Mendieta, como sobrina del mismo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con los hechos expuestos y los fundamentos de derecho que
más adelante expondré, solicito al H. Consejero Ponente: Primero: Amparar los derechos constitucionales invocados como infringidos de mis representados, a saber, debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Segundo: Revocar o dejar sin efecto parcialmente la providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso distinguido con el Radicado No. 20-001-33-33-003-2014-00057-01 adelantado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por ser violatoria de los derechos de mis poderdantes, y en consecuencia, se concedan todas las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer los perjuicios morales a mis representados,
a saber, SOLANGEL MENDIETA PÉREZ, JOSÉ ANTONIO MENDIETA PÉREZ, ELIZABETH PÉREZ MENDIETA Y MARÍA LAURA LAGOS FARFÁN, en sus calidades de nietos, sobrina y nuera respectivamente.
Tercero: Ordenar remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, para que profiera sentencia en la que conceda todas las pretensiones de la demanda del proceso de Reparación Directa distinguido con el Radicado No. 20-001-33-33-0032014-00057-01, y en este sentido, se reconozcan también los perjuicios morales
de SOLANGEL MENDIETA PÉREZ, JOSÉ ANTONIO MENDIETA PÉREZ,
ELIZABETH PÉREZ MENDIETA Y MARÍA LAURA LAGOS FARFÁN, en sus calidades de nietos, sobrina y nuera respectivamente […]”. Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional; y a los señores Marleny Arias Jiménez, Fabio Mendieta Arias, José Hicler
Mendieta Arias, José Asdrubal Mendieta Arias, Cindy Anyoly Mendieta Garcés, Marlene Yulieth Mendieta Ovalle, Jeisson José Mendieta Garcés, Leidy Vanessa Mendieta Díaz, Karent Yiseth Mendieta Díaz, Numar Klifor Mendieta Díaz, Alonso Miguel Mendieta Lago, Duan Asdrubal Mendieta Agredo, Geovany Mendieta Agredo, Daniel Stiven Mendieta Agredo, María Giselly Mendieta Arias y a WJDTM1, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
12. El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que: “[…] Conforme a lo anterior, si bien es cierto el juez debe propender por el esclarecimiento de la verdad, mediante el decreto oficioso de pruebas para superar las dudas y puntos oscuros en el litigio, usando sus potestades oficiosas e
inquisitivas en búsqueda de la verdad como propósito esencial de la actividad judicial, para de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material, no lo es menos que no le corresponde al juez entrar a suplir la carga probatoria de las partes que por su desidia no allegan o aportan en su oportunidad procesal las pruebas que tienen en su poder y que les favorecen. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a través de providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, cuestionada por los accionantes, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada […]”.
13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que: 1 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de ser menor de 18 años de edad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales WJDTM. “[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas y justificadas razonadamente.
En consideración a todo lo argumentado anteriormente se evidencia que el Honorable Tribunal Administrativo Del Cesar, no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha
respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, dentro de la sentencia judicial del diez (10) de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, fechada 27 de septiembre de 2018 […]”.
14. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
15. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y los señores Marleny Arias Jiménez, Fabio Mendieta Arias, José Hicler Mendieta Arias, José
Asdrubal Mendieta Arias, Cindy Anyoly Mendieta Garcés, Marlene Yulieth Mendieta Ovalle, Jeisson José Mendieta Garcés, Leidy Vanessa Mendieta Díaz, Karent Yiseth Mendieta Díaz, Numar Klifor Mendieta Díaz, Alonso Miguel Mendieta Lago, Duan Asdrubal Mendieta Agredo, Geovany Mendieta Agredo, Daniel Stiven Mendieta Agredo, María Giselly Mendieta Arias y WJDTM guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez.
18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
20. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
26. Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199910 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”.
27. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-0220101.
28. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
29. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho12: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200813, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala)
30. En este contexto, procede la Sala a determinar si en el presente se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo como punto de partida la fecha de
notificación de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333003201400057-01, y a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
31. Al respecto, cabe señalar que, en el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 10 de diciembre de 2020, y se notificó el 14 de diciembre de 2020; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 27 de julio de 2021, es decir, 7 meses, 13 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
32. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
33. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la
acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez.
34. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201714, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la 12 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.
35. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes
contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala
36. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente (E)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado