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CE-11001-03-15-000-2021-04881-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04881-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHOMedio idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO - Los argumentos en sede de tutela no fueron planteados en el recurso de apelación al interior del medio de control idóneo [L]a Sala se centrará a examinar si en el presente asunto se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que «el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso». (…) en el sub examine la parte accionante consideró que el Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales por cuanto omitió aplicar el principio favorabilidad en materia laboral -o la condición más beneficiosa-, desarrollado, entre otras, en sentencias T-669 de 2007, T-377 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional y, de 8 de junio de 2017 (expediente 25000-23-42-000-2013-01191-01), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [S]e observa que los argumentos consignados por la parte accionante (…) no fueron planteados en el interior del medio de control objeto de amparo, por lo que la autoridad judicial accionada no contó con la oportunidad para pronunciarse al respecto y, ante esa circunstancia,

lo cierto es que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no se satisface con el requisito general de procedibilidad contenido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005. (…) era deber de la parte accionante plantear en el interior del proceso ordinario los argumentos que propone en sede de tutela, pues no resulta lógico que el juez constitucional efectué un análisis o estudio sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, máxime cuando el juez de segunda instancia solo tiene competencia para resolver los motivos que fueron objeto de apelación (…) esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04881-00(AC) Actor: HORTENSIA DÍAZ DUARTE, en representación del señor JORGE

ENRIQUE ESCOBAR BORRAS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Hortensia Díaz Duarte, quien actúa en su condición de curadora

definitiva del señor Jorge Enrique Escobar Borras, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Hortensia Díaz Duarte, actuando en su condición de curadora 1. definitiva del señor Jorge Enrique Escobar Borras, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-018-2014-0048001.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, mediante providencias de 15 de julio de 1999 y de 3 de febrero de 2.1. 2000, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se declaró «interdicto por demencia al señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR BORRAS» y que, como consecuencia de ello, fue designada como guardadora definitiva de su esposo.

Relató que su esposo, el señor Escobar Borras, «estuvo prestando sus

2.2. servicios a la Contraloría del Departamento de Boyacá, en la DIAN y en la Contraloría General de la República, durante un tiempo de 10 años, 8 meses y 29 días, siendo su última asignación básica salarial la suma de $26.300 y desempeñando como último cargo el de Sustanciador». Comentó que «el señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR BORRAS ingresó al 2.3. servicio oficial, gozaba de buena aptitud física y mental para el desempeño de su cargo, como lo demuestra el hecho de haber podido laborar durante un tiempo superior a los diez (10) años; en cambio cuando fue retirado del servicio, el 25 de febrero de 1983, ya había perdido toda su capacidad laboral debido a la aparición de cuadros esquizofrénicos, trastornos de conducta, desnudez, soliloquios, ideación paranoide y otros síntomas de desequilibrio mental». Señaló que, en varias ocasiones, presentó solicitudes de reconocimiento de 2.4. pensión de invalidez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, las cuales fueron negadas por la referida entidad. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.5. contra de la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho su esposo Escobar

Borras. Adujo que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.6. Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que, en sentencia de 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue 2.7. desatado por el Tribunal aquí accionante, en sentencia de 17 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó la decisión apelada. Manifestó que con ocasión de la anterior decisión se vulneraron los derechos 2.8. fundamentales de su cónyuge Jorge Enrique Escobar Borras, en tanto se desconoció la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que han sostenido que «cuando esa invalidez provenga de una enfermedad crónica, duradera y degenerativa, se debe acudir al principio de la favorabilidad para que de esa manera se acuda a la norma que más garantice al acceso de la Pensión de Invalidez». En tal sentido, citó en extenso las sentencias T-669 de 2007, T-377 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional y, de 8 de junio de 2017 (expediente 25000-23-42-000-2013-01191-01), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales del señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR BORRAS, representado por su Guardadora Definitiva,

señora HORTENSIA DIAZ DUARTE los cuales considero fueron desconocidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda – Subsección “F” mediante sentencia de marzo diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021) y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados. SEGUNDO.- Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “F”, que se modifique el fallo de fecha marzo diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021) proferido por la mencionada Corporación, por el cual se confirmó la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se disponga que se profiera sentencia por la cual se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el citado Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido que se reconozca y pague a favor del señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR BORRAS, representado por la señora HORTENSIA DIAZ DUARTE en su calidad de Guardadora Definitiva del actor […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, asimismo, se vinculó, como terceros con interés directo

en los resultados del proceso, a la UGPP y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se

5. produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal accionado, a través del magistrado ponente de la decisión aquí 5.1. censurada, rindió informe en el que indicó, en síntesis, lo siguiente: […] la hipótesis planteada por la parte accionante en su escrito de tutela, no es atendible en consideración a que la providencia expedida por esta Corporación sí se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial por el órgano de cierre de esta jurisdicción lo que permite concluir sin atisbo de duda que no existió defecto sustantivo invocado.

De igual forma, no solo debe resaltarse la autonomía de los jueces para adoptar sus decisiones sino también el hecho de que los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no son coincidentes con aquellos que sustentaron el recurso de apelación que la parte demandante presentó en su momento contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que el régimen pensional cuya aplicación se solicita en el presente asunto no fue invocado en el expediente que dio origen a la presente controversia y por ende, se estaría empleando este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue

proferida la providencia acusada […]. La UGPP, a través del subdirector de defensa judicial de la entidad, rindió 5.2. informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, en tanto que: […] En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión de invalidez. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

tutela. VI.2. Problemas jurídicos 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 17 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-018-2014-00480-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590

de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Hortensia Díaz Duarte, actuando en su condición de curadora

16. definitiva del señor Jorge Enrique Escobar Borras, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-018-2014-0048001.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 17. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En ese sentido, la Sala se centrará a examinar si en el presente asunto se 18. cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que «el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso»8. (Se destaca) La Corte Constitucional, al referirse al citado requisito de procedibilidad, precisó

19. lo que a continuación se enseña: […] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es

comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental10, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta 8 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 10 Supra I. 1.3. circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […].11 (Se destaca). Ahora bien, en el sub examine la parte accionante consideró que el Tribunal 20. accionado vulneró sus garantías fundamentales por cuanto omitió aplicar el

principio favorabilidad en materia laboral -o la condición más beneficiosa-, desarrollado, entre otras, en sentencias T-669 de 2007, T-377 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional y, de 8 de junio de 2017 (expediente 25000-23-42-0002013-01191-01), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Frente a dichos argumentos, el Tribunal accionado, en su respectiva 21. intervención, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, por cuanto los motivos de inconformidad planteados por la parte accionante en el escrito tutelar difieren totalmente de los expuestos en el recurso de apelación. En atención a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar lo siguiente: 22. La parte hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control 22.1. de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Escobar Borras. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección 22.2. Segunda, en sentencia de 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que aunque el señor Jorge Enrique Escobar Borras tuvo una pérdida de capacidad laboral de 67.60%, ciertamente no acreditó haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de

estructuración de la referida PCL -5 de marzo de 1996-. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Inconforme con la anterior decisión, la parte aquí accionante, a través de 22.3. apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: […] En primer lugar sigo sosteniendo que al demandante […] le asiste el derecho de acceder a la pensión de invalidez, la cual le fue negada por la entidad demandada con los argumentos expresados en el texto mismo de los actos acusados y los cuales fueron confirmados por el juzgado en la sentencia que es objeto de recurso. En efecto, debo reiterar que el señor JORGE ENRIQUE ESCOBAR BORRAS cotizó como funcionario de la Contraloría General de la Nación desde el año 1969, hasta el 25 de febrero de 1983 y no pudo seguir cotizando, porque efectivamente fue desvinculado del servicio por problemas de salud mental, tal como se evidencia del expediente administrativo y demás documentos que reposan en el proceso y que dieron origen a los fallos de primera y segunda instancias relativas a la interdicción decretada. Por lo demás, me remito a lo expuesto en la demanda y lo probado a lo largo del proceso, en donde se demuestra en mi criterio, que existen razones de índole jurídica y jurisprudencial para que a mi representada se le conceda el disfrute de su pensión de invalidez, como así lo reitero. Para confirmar lo antes dicho, de igual manera la H. Corte Constitucional en sentencia de T-580/07 […] dijo:

[…] Por lo demás, me remito a lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso, por lo que reitero que la sentencia apelada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda […]. Por lo tanto, la DIAN profirió sus actos administrativos extemporáneamente, razón por la cual, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. 2.- EL criterio expuesto en el numeral 1 de este escrito, ha sido reiterado por la Honorable Sección Cuarta del Consejo, en las sentencias: […] 3.- La omisión de entregar la información de preciso individuales de transferencia es el fundamento del Priego de cargos, y por consiguiente, no cabe aducir que en la información no presentada, se configura un hecho sancionable distinto, porque el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN es de dos (2) años y no de cinco (5) años como se viene sosteniendo […]. En atención a los argumentos expuestos por el apelante del proceso ordinario, 22.4. la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el problema jurídico a resolver era el siguiente: […] establecer si el señor Jorge Enrique Escobar Borras cumple los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que depreca como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral […]. Al resolver tal planteamiento jurídico, el Tribunal accionado concluyó que el 22.5. señor Escobar Borras no cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, norma que

resultaba aplicable en tanto era la que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. De todo lo anterior, se observa que los argumentos consignados por la parte 23. accionante para acreditar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no fueron planteados en el interior del medio de control objeto de amparo, por lo que la autoridad judicial accionada no contó con la oportunidad para pronunciarse al respecto y, ante esa circunstancia, lo cierto es que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no se satisface con el requisito general de procedibilidad contenido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005. A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que era deber de la parte 24. accionante plantear en el interior del proceso ordinario los argumentos que propone en sede de tutela, pues no resulta lógico que el juez constitucional efectué un análisis o estudio sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, máxime cuando el juez de segunda instancia solo tiene competencia para resolver los motivos que fueron objeto de apelación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, que a la letra dice: […] COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]. En este contexto, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no puede 25. sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, pues ello implicaría reemplazar al juez natural del proceso.

Sumado a todo lo anterior, se resalta que esta Sala de Decisión ha declarado la 26. improcedencia de la acción de tutela cuando se evidencia que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la causal e) contenida en la sentencia C-590 de 2005, con fundamento en el siguiente raciocinio: […] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados12, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. De esta manera, una carga exigible al interesado supone quede haber sido posiblehaya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en

atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “13 Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales […]14. (Se destaca). Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión 27. declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 12 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior d

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