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CE-11001-03-15-000-2021-04887-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04887-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Improcedencia La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 14 de agosto de 2020, notificada por correo el 31 de agosto del mismo año, así, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de julio de 2021, transcurrieron 10 meses y 27 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) La parte actora advirtió que la acción de tutela fue presentada, inicialmente, mediante el aplicativo web de la Rama Judicial el 19 de marzo de 2021 y que al asunto se le asignó el radicado 284569. No obstante, afirmó que, a pesar de que se informó que el proceso fue remitido por competencia a esta Corporación, se señaló que no existía

registro del radicado del mismo. Además, indicó que conoció “hace un par de meses” el fallo de segunda instancia, pues la apoderada del proceso de reparación directa, a quien se le notificaban todas las actuaciones, falleció el 10 de febrero de 2019, como constaba en el registro civil de defunción aportado como anexo. Sobre el particular, encuentra la Sala que, en el caso de tomar como fecha inicial de la presentación de la acción de tutela el 19 de marzo de 2021, el presente amparo tampoco cumpliría el requisito de inmediatez porque entre la notificación del fallo del fallo cuestionado (31 de agosto de 2020) y la radicación de la tutela transcurrieron 6 meses y 18 días, argumento que, precisamente, deja ver que la parte actora ya conocía de la expedición de la sentencia cuestionada con anterioridad. De otro lado, se tiene que, si bien está demostrado que el 10 de febrero de 2019 falleció la apoderada de la parte actora, la decisión cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2020, es decir, el deceso de la apoderada ocurrió alrededor de 1 año y 6 meses antes de que se profiriera la sentencia controvertida. Para Sala, dicha circunstancia no justifica la dilación de la parte actora para interponer el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues no existe precisión respecto a la fecha en que los actores conocieron el fallo de segunda atacado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04887-00 (AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO OROZCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por José

Antonio Orozco, Luzdelly Lozada Orozco, Blanca Cielo Orozco Henao, José Libardo Castañeda, Leydi Marcela Orozco Manrique, Rubiela Manrique Cáceres, Leydi Tatiana Orozco Ocampo y Diana Julieth Orozco Ocampo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: Ordenar en la sentencia restablecer los Derechos Constitucionales y Legales Vulnerados, dejando sin efectos la citada sentencia del día catorce (14) de agosto de 2020 – Magistrado Ponente Doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y, tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para ello.

TERCERO: Que se tomen las demás medias necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado, para el

Restablecimiento de los Derechos a los demandantes y en especial a, quien estuvo privado de la libertad personal.”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fueran declaradas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Antonio Orozco y, en consecuencia, se las condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

Sobre el particular, afirmaron que el 4 de agosto de 2012, el señor Orozco transportaba en un camión una sustancia denominada “condensado de gas natural”. Ese mismo día fue detenido por personal de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 5 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Dicha medida fue revocada el 31 de agosto de 2012 por parte del Juzgado Penal con Función de Control de Garantías de Guadalajara (Buga), por lo que dispuso la libertad de aquel, la cual se hizo efectiva el 3 de septiembre de 2012. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Guadalajara (Buga) decretó la preclusión de la investigación.

El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por las entidades demandadas. El 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. Además, condenó en costas a la parte demandante.

3. Argumentos de la acción de tutela En lo atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, advirtió los siguientes supuestos: Que debía tenerse en cuenta que la apoderada del proceso de reparación directa falleció el 10 de febrero de 2019, y ella era a quien le notificaban las actuaciones.

Por esa razón, expresó que los actores “tuvieron conocimiento del fallecimiento hace apenas un par de meses. Manifestación que hacen mis procurados bajo gravedad de juramento.” Aunado a lo anterior, advirtió que el 19 de marzo de 2021, interpuso la presente acción de tutela mediando el portal electrónico dispuesto para ese fin, del cual se le dio acuse de recibido registrando dicha acción el número de radicación 284569. Para demostrar dicha afirmación, allegó captura de pantalla del correo electrónico enviado por la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co en esa misma fecha a las 10:57 a. m. El 19 de marzo de 2021, desde el correo electrónico de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus – Armenia, apptutelasarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, se informó

que la acción de tutela había sido repartida por competencia al superior funcional del tribunal accionado. Expresó que no obtuvo respuesta de la admisión de la tutela, por lo que el 23 de julio de 2021, presentó otro memorial en el que solicitó información al respecto. El 26 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado respondió, mediante correo electrónico, que, verificada la bandeja de entrada de la entidad, no se encontró registro alguno relacionado con la generación de la tutela en línea N° 284569. Anotó que existió desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, específicamente, de la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, M.P. Martín Bermúdez, Exp. 20190016901, que dejó sin efectos la sentencia de unificación de proferida en el expediente con radicado 2010-00235-01 (46947), que había unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, y que sirvió de fundamento de la decisión controvertida. Dijo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, porque desconoció lo resuelto en el proceso penal, que fue favorable al señor José Antonio Orozco. Aunado a lo anterior, expresó que el fallo cuestionado está viciado de defecto orgánico, porque el juez de lo contencioso administrativo carece de competencia para ignorar lo resuelto por la justicia penal ordinaria.

4. Trámite Previo En auto del 30 de julio de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la acción de

tutela y requirió al señor Víctor Hugo Guarnizo Quimbayo para que allegue los documentos que lo acrediten como apoderado de la parte actora. Así mismo, requiero a los accionantes para que allegaran las providencias cuestionadas con las respectivas constancias de notificación. El 9 de agosto de 2021, el señor Víctor Hugo Guarnizo Quimbayo, mediante correo electrónico, envió memorial en el que allegó los documentos requeridos. El 19 de agosto de 2021, el despacho sustanciador ordenó notificar a la parte actora, al demandado, al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación –Fiscalía General de la Nación y al señor Luis Fernando Orozco Henao, como terceros interesados en el resultado del proceso. Además, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Valle no se pronunció.

Intervención de los terceros con interés El Juzgado Tercero Administrativo del Valle advirtió que la providencia cuestionada no fue proferida por esa autoridad judicial. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela porque la parte actora no argumentó de manera clara las causales especificadas de procedibilidad y no acreditó el requisito de inmediatez. Además, manifestó que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Sostuvo que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada, en la que

negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, estaba sustentada legal, constitucionalmente y en el análisis de los medios probatorios aportados al proceso. Con sustento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyo que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Expresó que la decisión controvertida tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencias SU-072 de 2018, aplicables a los asuntos de privación injusta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Análisis del caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora, que revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 14 de agosto de 2020, notificada por correo el 31 de agosto del mismo año , así, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de julio de 2021, transcurrieron 10 meses y 27 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la

interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de

llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. La parte actora advirtió que la acción de tutela fue presentada, inicialmente, mediante el aplicativo web de la Rama Judicial el 19 de marzo de 2021 y que al asunto se le asignó el radicado 284569. No obstante, afirmó que, a pesar de que se informó que el proceso fue remitido por competencia a esta Corporación, se señaló que no existía registro del radicado del mismo. Además, indicó que conoció “hace un par de meses” el fallo de segunda instancia, pues la apoderada del proceso de reparación directa, a quien se le notificaban todas las actuaciones, falleció el 10 de febrero de 2019, como constaba en el registro civil de defunción aportado como anexo. Sobre el particular, encuentra la Sala que, en el caso de tomar como fecha inicial de la presentación de la acción de tutela el 19 de marzo de 2021, el presente amparo tampoco cumpliría el requisito de inmediatez porque entre la notificación del fallo del fallo cuestionado (31 de agosto de 2020) y la radicación de la tutela transcurrieron 6 meses y 18 días, argumento que, precisamente, deja ver que la parte actora ya conocía de la expedición de la sentencia cuestionada con anterioridad. De otro lado, se tiene que, si bien está demostrado que el 10 de febrero de 2019 falleció la apoderada de la parte actora, la decisión cuestionada fue proferida el 14

de agosto de 2020, es decir, el deceso de la apoderada ocurrió alrededor de 1 año y 6 meses antes de que se profiriera la sentencia controvertida. Para Sala, dicha circunstancia no justifica la dilación de la parte actora para interponer el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues no existe precisión respecto a la fecha en que los actores conocieron el fallo de segunda atacado. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA

RODRÍGUEZ

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