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CE-11001-03-15-000-2021-04889-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04889-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe ha cumplido con los plazos según el número de procesos que están en curso / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Congestión de procesos / COVID – 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS [E]n lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Antioquia para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. (…) Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados. (…) Adicionalmente, se resalta que el caso que se examina tiene la particularidad de ser tramitado por Conjueces ante la aceptación de los impedimentos manifestados por la totalidad de los integrantes del Tribunal

accionado, lo cual, dejar ver, que se ha visto sometido a dichas actuaciones adicionales, inclusive, la aceptación o no del impedimento manifestado por la misma conjuez ponente del asunto. (…) Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. (…) Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país y la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada. (…) Además, no es cierto que el proceso lleve inactivo más de 22 meses como la afirmó la actora en el escrito de amparo, pues tal como se señaló en el recuento de las actuaciones judiciales reportadas en el sistema de información, el 29 de agosto de 2019, se corrió un traslado de ley por parte de la secretaria de la Corporación y el 13 de agosto de 2021, el expediente

fue remitido, formalmente, a los conjueces en turno para resolver acerca del impedimento manifestado por la doctora [M.C.V.V.]; sin contar, con la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura referida en líneas anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04889-00(AC)

Actor: MARÍA CLARA OCAMPO CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Clara Ocampo Correa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la falta de trámite en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, con radicado 05001233000-2016-02257-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El 6 de octubre de 2016, la señora María Clara Ocampo Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda

contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya última actuación data del 5 de septiembre de 2019, con ocasión de un informe secretarial relacionado con un trámite interno del asunto; es decir, han transcurrido más de 22 meses sin ningún avance en el asunto. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que «[s]e ordene al Despacho 000 del Tribunal Administrativo De Antioquia – Conjuez Martha Cecilia Vélez, proseguir con el trámite procesal pertinente en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2016-02257-00, absteniéndose de incurrir en demoras injustificadas como la que acá quedó evidenciada. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 30 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a la doctora Martha Cecilia Vélez, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia y la presidencia de la misma Corporación, en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de agosto de 2021. La señora secretaria general de la Corporación, a través de escrito del 6 de agosto de 2021, rindió informe en los siguientes términos:

«[…] Como primera medida resulta importante advertir que dicho proceso responde a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Clara Ocampo Correa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, donde fue aceptado por el Consejo de Estado, el impedimento alegado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y como consecuencia obtuvo sorteo de conjueces para su conocimiento, correspondiéndole a la doctora Martha Cecilia Vélez Vélez como ponente. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sesión del 15 de enero de 2014, se declaró impedida para conocer del asunto objeto de la demanda. Es importante resaltar que, por los mismos hechos presentados en la acción de tutela, la accionante ha presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura una solicitud de apertura de Vigilancia Administrativa Judicial, la cual está siendo conocida por el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA, bajo el radicado 2021-1822. En virtud de la misma, el día 04 de agosto de 2021 mediante oficio CSJANTAVJ21-3141 se requirió para que se informara el estado actual del proceso y la última actuación de despacho adelantada. […] Conforme a lo anterior [actuaciones registradas en el sistema de información siglo XXI], se observa que el proceso se encuentra pendiente de la verificación del recaudo probatorio y proceder con el traslado para alegar de conclusión. A pesar de lo anterior, procedí a efectuar una revisión física del expediente y me encontré obrante en el mismo a folios 123 un documento con fecha de

recibido 10 de marzo de 2020 de forma física en el Tribunal, suscrito por la doctora Martha Cecilia Vélez Vélez, donde presenta RENUNCIA COMO

CONJUEZ en los procesos: 05001233300020130119100

05001233300020160183300 05001233300020160248700 05001233300020160225700. La razón de la renuncia radica en que se considera impedida por haberse desempeñado como Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle en el periodo agosto 2000junio 30 de 2001, y como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas del 25 de noviembre de 2002 a mayo 23 de 2003 y del 23 de noviembre de 2003 al 18 de enero de 2004. Es de señalar que dicho escrito se anexó en el expediente 05001233300020160225700, pero no fue registrado en el sistema (desconozco la razón pues fungo como Secretaria General desde el 22 de julio de 2020). Igualmente, encuentro que tampoco se presentó ante Secretaría o Relatoría para incluirlo en Sala Plena, siendo la encargada de aceptar las renuncias de los conjueces conforme al Acuerdo 209 de 1997. La anterior situación, sumada a la fecha de radicación del escrito (próxima a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por COVID19), implicó que no se diera trámite a la solicitud, pues los procesos a cargo de este Tribunal no se encuentran digitalizados. Esto se suma a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no cuenta con personal de apoyo para los trámites a cargo de los conjueces, que puedan

efectuar revisiones periódicas de los procesos y apoyar en la proyección de decisiones. Encontrada la omisión en comento, se incluyó el asunto en el orden del día de la Convocatoria para Sala Plena Ordinaria a celebrarse el próximo jueves 12 de agosto de 2021 (adjunto para su conocimiento), para que se determine si procede la aceptación de la renuncia. […]».

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20212, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de la señora María Clara Ocampo Correa, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del

estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten

sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la

Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es

un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el informe rendido por la secretaría de la Corporación accionada y el link consulta de procesos de la rama Judicial3, así: - El 6 de octubre de 2016, la señora María Clara Ocampo Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraron demanda contra la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001-23-33-000-2016-02257-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo asignado a la Conjuez Martha Cecilia Vélez Vélez, con ocasión de la aceptación del impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados integrantes se la Corporación. - El conocimiento de la demanda fue admitido mediante auto del 22 de noviembre de 2018. - El 25 de abril de 2019, se corrió traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - El 9 de mayo de 2019, se fija fecha y hora para celebrar audiencia inicial. - EL 12 de julio de 2019, se celebra audiencia inicial. - El 29 de agosto de 2019, se corre traslado del artículo 110 del CGP «DE LAS

RESPUESTAS DE EXHORTOS NOS. 0038 OBRANTE A FOLIO 116 Y EXHORTO NO. 0039 VISIBLES A FOLIOS 117 A 120. JARS.-». - Mediante escrito del 9 de marzo de 2020, la Conjuez de conocimiento presenta renuncia para continuar conociendo del proceso, al considerar que «analizando mis circunstancias personales, me debo declarar IMPEDIDA, ya que me desempeñé como Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, del mes de Agosto 2000-junio 30 de 2001; y como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, de noviembre 25 de 2002 a mayo 23 de 2003 y de noviembre 23 de 2003 a enero 18 de 2004». - De acuerdo con la información visible en el link consulta de procesos de la Rama Judicial, en cuanto al trámite otorgado a la manifestación de impedimento que hiciera la señora Conjuez de conocimiento, se observa: Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuació Inicia Finaliza Registro n Términ Términ o o 2021-08Constanci Se remite expediente 2021-0813 a a los conjueces 13 secretarial GABRIEL VILLADA CIFUENTES y JOHN JAIME ZULUAGA GIL, para resolver impedimento. JULIÁN MOJICA 2021-08Constanci Conforme a lo 2021-0813 a dispuesto en Sala 13 secretarial Plena del 12 de agosto de 2021, el proceso pasa para a los conjueces Gabriel Villada Cifuentes y

John Jaime Zuluaga, para que con ponencia del primero decidan si aceptan o no el impedimento manifestado por la doctora Martha Cecilia Vélez Vélez conjuez ponente .

JULIÁN MOJICA 2021-08Recepción EL 10 DE MARZO DE 2021-0813 Memorial 2020 SE RECIBE DE 13

MANERA FÍSICA

MEMORIAL DE LA

CONJUEZ DRA.

Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuació Inicia Finaliza Registro n Términ Términ o o

MARTHA CECILIA

VÉLEZ VÉLEZIMPEDIMENTO

COMO CONJUEZ

CON 1 FOLIOJULIAN MOJICA.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la última actuación adelantada por el Tribunal accionado data del 13 de agosto de 2021, relacionado con el trámite para resolver el impedimento manifestado por la doctora Martha Cecilia Vélez Vélez; lo cual permite establecer que actualmente el proceso se encuentra en su curso, ante los Conjueces4 que integraron la Sala para decidir ese asunto. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Antioquia para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el

presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados. Adicionalmente, se resalta que el caso que se examina tiene la particularidad de ser tramitado por Conjueces ante la aceptación de los impedimentos manifestados por la totalidad de los integrantes del Tribunal accionado, lo cual, dejar ver, que se ha visto sometido a dichas actuaciones adicionales, inclusive, la aceptación o no del impedimento manifestado por la misma conjuez ponente del asunto. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 20155: «[...] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se

encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo 4 Doctores Gabriel Villada Cifuentes y John Jaime Zuluaga Gil. 5 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales6. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley7.

En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada8. Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar9. […]». Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y

PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. 6 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 7 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 8 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. 9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país y la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada. Además, no es cierto que el proceso lleve inactivo más de 22 meses como la afirmó la actora en el escrito de amparo, pues tal como se señaló en el recuento de las actuaciones judiciales reportadas en el sistema de información, el 29 de agosto de 2019, se corrió un traslado de ley por parte de la secretaria de la Corporación y el 13 de agosto de 2021, el expediente fue remitido, formalmente, a

los conjueces en turno para resolver acerca del impedimento manifestado por la doctora Martha Cecilia Vélez Vélez; sin contar, con la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura referida en líneas anteriores. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Clara Ocampo Correa., en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA.

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Clara Ocampo Correa, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, por Secretaría General de la Corporación REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el

aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co :8081/vistas/ documento/evalidador

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