CE-11001-03-15-000-2021-04891-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04891-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESPONDER PETICIONES En acta de registro de tarjeta profesional Nro.11970 del 4 de agosto de 2021, que adjuntó, inscribió a [S.A.P.A.] en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 363.562. Mediante oficio de esa misma fecha (4 de agosto de 2021), le notificó tal situación al correo electrónico del tutelante, en el que además le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Igualmente, le indicó que podía consultar la vigencia de su tarjeta en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicional a lo anterior, a efectos de verificar si la accionada cumplió con el trámite de la entrega de la tarjeta plastificada, y en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho se comunicó vía celular con el actor el 17 de agosto de 2021, quien informó que no solo ya había sido notificado de la inscripción como abogado, sino que el día viernes 13 de agosto de 2021 le fue entregada en físico su tarjeta profesional de abogado, por lo tanto, no quedaba nada pendiente. (…) No obstante, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos
hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión (…); y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04891-00 (AC)
Actor: SERGIO ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado.
Expedición tarjeta profesional de abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela
instaurada por Sergio Andrés Pérez Alarcón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de julio de 2021 , en nombre propio, Sergio Andrés Pérez Alarcón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones: “1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, y al trabajo.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, inscriba y expida mi tarjeta profesional”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone el actor que el 11 de diciembre de 2020 obtuvo el título de abogado en Universidad del Magdalena, y que el 3 de febrero de 2021, radicó derecho de petición ante la autoridad accionada, para que lo inscribiera y le expidiera tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó todos los documentos exigidos
(formulario único de trámites, foto 3x4 fondo azul, acta de grado y recibo de consignación por el valor de $50.000). 2.2. Manifiesta que el 16 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acusó recibido y le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Que el 23 de mayo de 2021, atendiendo requerimiento de la accionada, aportó copia de su cédula de ciudadanía. 2.3. A la fecha de presentación de esta tutela la entidad no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumenta que la ausencia de respuesta oportuna a su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y afecta su derecho al trabajo, porque para el desarrollo de su actividad profesional es necesario contar con la respectiva tarjeta que así lo acredite.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad del Magdalena.
Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados al tutelante, identificado con la C.C. Nro. 1083019122, asignándole la tarjeta profesional de abogado No 363.562, mediante el acta Nro. 11970 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante (anexó copia del acta ). Que al actor ya se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado (adjuntó copia del oficio), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, por la página web de la Rama Judicial. Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites). Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 , fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado del tutelante.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para
dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera
modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la acción de tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a los hechos narrados por el tutelante, informó que: 4.1.1. En acta de registro de tarjeta profesional Nro.11970 del 4 de agosto de 2021, que adjuntó, inscribió a Sergio Andrés Pérez Alarcón en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 363.562.
4.1.2. Mediante oficio de esa misma fecha (4 de agosto de 2021), le notificó tal situación al correo electrónico del tutelante, en el que además le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Igualmente, le indicó que podía consultar la vigencia de su tarjeta en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. Además del oficio, anexó el siguiente pantallazo como prueba de la notificación: Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado. Adicional a lo anterior, a efectos de verificar si la accionada cumplió con el trámite de la entrega de la tarjeta plastificada, y en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho se comunicó vía celular con el actor el 17 de agosto de 2021, quien informó que no solo ya había sido notificado de la inscripción como abogado, sino que el día viernes 13 de agosto de 2021 le fue entregada en físico su tarjeta profesional de abogado, por lo tanto, no quedaba nada pendiente. 4.2. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta
vulneración del derecho fundamental alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.3. No obstante, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos
que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)