CE-11001-03-15-000-2021-04892-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04892-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA
DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al declarar de oficio la excepción de falta de competencia funcional. (…) Como se vio, la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera, de declarar de oficio la falta de competencia funcional obedeció a que encontró que, tratándose el asunto de una acción de nulidad contra actos de expropiación judicial relativa a leyes de reforma urbana, existía norma especial –artículo 22 de la Ley 9 de 1989– en concordancia con el artículo 131 del CCA, que disponen que su conocimiento corresponde, en única instancia, a los tribunales administrativos. Aunque el demandante atribuye a la autoridad judicial una errada aplicación del numeral 9 del artículo 131 del CCA y del artículo 22 de la Ley 9 de 1989, con fundamento en que los actos administrativos acusados en el sub lite no tuvieron como fundamento una ley urbana, sino que se trataron sobre la expropiación por vía judicial con fundamento en normas de infraestructura de transporte, lo cierto es que, como quedó expuesto en párrafos anteriores, una de las expropiaciones que desarrolla la Ley 9 de 1989, es justamente
la que se determina por motivos de utilidad pública o interés social para fines de proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte. Entonces, resultaba claro que para el presente asunto era aplicable la norma especial prevista del artículo 22 ibidem, que, se reitera, señala que contra la resolución que ordene la expropiación en desarrollo de la Ley 9 de 1989, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal administrativo competente, en única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04892-00(AC)
Actor: JORGE WILLIAM JURADO TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge William Jurado
Torres contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge William Jurado Torres pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…)
2. Por lo anterior, se ordene dejar sin efectos la providencia del 25 de febrero de 2021 y notificada mediante edicto el 9 de abril de 2021.
3. Y en tal orden de ideas se ordene a la tutelada que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por mi apoderado al interior del proceso con radicado 25000-23-24-000-2011-0079901 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2015.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jorge William Jurado Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–
(hoy Agencia Nacional de Infraestructura– ANI), con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0476 del 11 de febrero de 2011 y 0550 del 27 de abril de 2011, mediante las cuales el INCO ordenó, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación de un bien inmueble ubicado en el municipio de Lebrija (Santander) de propiedad del actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante por un total de $ 1.290.550.000. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que, por sentencia del 3 de junio de
2015, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el despacho judicial consideró que, por tratarse de un procedimiento decretado por vía judicial, el reclamo de indemnización de daño emergente y lucro cesante era propio de un proceso civil y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cuestiona la legalidad de los actos demandados, sin que observara que en la demanda se hiciera cuestionamiento alguno respecto del monto del avalúo del bien a expropiar. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, al actor apeló. El recurso fue concedido por el tribunal y admitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por auto del 7 de septiembre de 2015. 2.4. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró de oficio la falta de competencia funcional. En consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó dejar sin efectos las providencias que dieron trámite al recurso de apelación presentado por el actor. 2.4.1. A juicio del Consejo de Estado, carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, pues el proceso era de única instancia y su conocimiento correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con el numeral 9º del artículo 131 del CCA.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto procedimental absoluto. A juicio del demandante, ninguna de las normas que establecen la competencia de los Tribunales Administrativos contempla que sea de única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que promueva el proceso de expropiación por vía judicial por infraestructura de transporte. Que, por el contrario, el numeral 3º del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de nulidad y restablecimiento en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV, como ocurría en el asunto objeto de estudio. 3.1.1.1. Sostuvo que la autoridad demandada aplicó erradamente el numeral 9 del artículo 131 del CCA y el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, normas que se relacionan con la expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana, siendo que el proceso de expropiación adelantado por el INCO (hoy ANI) y que dio lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se adelantó conforme a alguna ley de esa índole, sino con sustento en normas de infraestructura de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co transporte y mediante expropiación por vía judicial. 3.1.2. Defecto sustantivo. Reiteró que la decisión acusada aplicó indebidamente el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, pues no se trató de un proceso de expropiación por reforma urbana. Que era claro que el argumento de la decisión objeto de tutela “de sustentarse en normas de reforma urbana, es abiertamente contraria a las normas jurídicas aplicables, desconoce el contexto de las normas, su finalidad teleológica y sus criterios de interpretación”.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 30 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés al director de la ANI y al representante legal de la Sociedad Autopistas de Santander S.A. (llamado en garantía en el proceso ordinario). 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto y el 1º de septiembre de 2021.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión acusada, rindió informe en el que manifestó que la sentencia del 25 de febrero de 2021 no incurrió en los defectos procedimental y sustantivo endilgados por el actor, así: 5.1.1. Que en la decisión objeto de tutela se explicó que la competencia para conocer
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor radicaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, de acuerdo con la norma especial prevista en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con el numeral 9 del artículo 131 del CCA, por cuanto se pretendía la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación judicial. En ese sentido, dijo que no resultaba aplicable la norma prevista en el numeral 3º del artículo 132 ibídem, pues la misma rige de forma general cuando no existe norma especial. 5.1.2. Que por la misma razón no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, porque la norma general del numeral 3º del artículo 132 del CCA no regula casos específicos en los que se discute la legalidad de actos administrativos que ordenan la expropiación judicial. 5.2. La apoderada especial de la ANI solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, debido a que los argumentos del actor tenían origen en un simple desacuerdo con la decisión cuestionada y, además, no se evidenciaba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. Además, dijo que el demandante cuestionaba una sentencia judicial, lo cual dejaba en evidencia que lo reclamado no era imputable a esa entidad.
5.3. La representante legal de Autopistas de Santander S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con sustento en que el 18 de febrero de 2016 esa sociedad terminó por mutuo acuerdo el contrato 02 de 2006 con el INCO (hoy ANI). Que, de hecho, en esa misma fecha entregó los bienes de la concesión tanto muebles como inmuebles, corredor vial concesionado, operación y recaudo de peajes y pesaje y, en general, toda la infraestructura concesionada a la ANI, por lo que “es con dicha agencia con quien debe usted entenderse para todos los aspectos y temas relacionados con el proyecto ZONA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA –ZMB–“.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una
sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la
sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al declarar de oficio la excepción de falta de competencia funcional.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, en primer lugar, a las normas que regulan la competencia de los tribunales administrativos en vigencia del CCA (teniendo en cuenta que el proceso que dio lugar a la providencia objeto de tutela se desarrolló en vigencia de esa norma) y que interesan al caso objeto de estudio. 3.2. La Ley 9 de 19893 dispone en el artículo 22 que “(…) contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia”. 3.2.1. El artículo 104 ibídem, por su parte, señaló que para efectos de la expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes, se declaraba de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines: “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”. 3.2.2. En línea con la anterior normativa, el artículo 131 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerían, en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: “(…) 9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana”.
3.2.3. Respecto de la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, el artículo 132 del CCA (que relacionó el actor como aplicable al caso), dispone que conocerán, entre otros, de los siguientes asuntos: “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales (…)”. 3.3. Ahora, la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de competencia funcional y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia y ordenó dejar sin efectos las providencias que dieron trámite al recurso de apelación. 3 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 4 Modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1. La Sección Primera, en primer lugar, relacionó el numeral 9 del artículo 131 del CCA y el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia de esa misma Sección5 en las que se ha señalado que es competencia privativa y en única instancia de los Tribunales Administrativos
conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación judicial de que tratan las leyes sobre reforma urbana. 3.3.2. Precisado lo anterior, la autoridad judicial se ocupó de analizar el caso concreto y advirtió que el demandante controvertía unos actos administrativos expedidos para llevar a cabo una expropiación por vía judicial y de conformidad con los trámites propios de la Ley 9 de 1989. Por lo tanto, consideró que no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos que la parte demandante propuso en el recurso de apelación, por cuanto el proceso era de única instancia y su conocimiento correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En los siguientes términos se expuso en la sentencia cuestionada: Análisis del caso concreto
57. En ese orden, la Sala observa que el Instituto Nacional de Concesiones - INCOmediante los actos administrativos demandados ordenó por motivos de utilidad pública e interés social la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble ubicado en el Municipio de Lebrija
(Santander), identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833.
58. Para la Sala la expropiación adelantada por el Instituto Nacional de Concesiones -INCOpara adquirir el predio de propiedad de la parte demandante, lo fue por vía judicial. En efecto, en la parte motiva de los actos administrativos demandados, se da cuenta de que agotados los trámites para la enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989, y en razón a que no
fue posible realizar la compraventa debido a las inconformidades planteadas por el demandante respecto del precio del inmueble ofrecido, se hizo necesario ordenar la expropiación del predio por vía judicial.
59. Además, la Sala observa que los actos administrativos demandados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, dado que dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito necesario para poder expropiar por vía administrativa.
60. Así queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial. Sin embargo, la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que el Tribunal Administrativo conoce en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación judicial según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. 5 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de febrero de 2012; M.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 250002324000200101262 […]” “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de marzo de 2012; M.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 63001233100020020117101 […]”. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 28 de noviembre de 2017; M.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000234100020150016601
[…]” “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 10 de mayo de 2012; M.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 70001233100020110207301 […]”. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 7 de mayo de 2018; M.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 76001233100020050432601 […]”. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
61. Asimismo, la competencia para conocer de este tipo de proceso en única instancia fue ratificada en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, “[…] De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]”.
Conclusiones
62. En suma, la Sala considera que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, por cuanto el proceso es de única instancia y su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación.
3.4. En el sub lite, el actor alega que dicha sentencia incurrió en defectos procedimental y sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta que la norma de competencia aplicable para resolver el caso era el numeral 3º del artículo 132 del CCA y no el numeral 9 del artículo 131 del CCA ni el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, norma que, por referirse a la ley de reforma urbana, no resulta aplicable al caso. 3.5. Sin embargo, la Sala advierte que la providencia acusada no incurrió en los defectos procedimental y sustantivo endilgados. Como se vio, la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera, de declarar de oficio la falta de competencia funcional obedeció a que encontró que, tratándose el asunto de una acción de nulidad contra actos de expropiación judicial relativa a leyes de reforma urbana, existía norma especial –artículo 22 de la Ley 9 de 1989– en concordancia con el artículo 131 del CCA, que disponen que su conocimiento corresponde, en única instancia, a los tribunales administrativos. 3.5.1. Aunque el demandante atribuye a la autoridad judicial una errada aplicación del numeral 9 del artículo 131 del CCA y del artículo 22 de la Ley 9 de 1989, con fundamento en que los actos administrativos acusados en el sub lite no tuvieron como fundamento una ley urbana, sino que se trataron sobre la expropiación por vía judicial con fundamento en normas de infraestructura de transporte, lo cierto es que, como quedó expuesto en párrafos anteriores, una de las expropiaciones que
desarrolla la Ley 9 de 1989, es justamente la que se determina por motivos de utilidad pública o interés social para fines de proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte. Entonces, resultaba claro que para el presente asunto era aplicable la norma especial prevista del artículo 22 ibidem, que, se reitera, señala que contra la resolución que ordene la expropiación en desarrollo de la Ley 9 de 1989, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal administrativo competente, en única instancia. 3.5.2. Como existe norma especial sobre el conocimiento del asunto planteado por el actor, no era aplicable la norma general contenida en el artículo 132 del CCA como afirma el demandante. Contrario a lo alegado por el demandante, la decisión aquí acusada buscó garantizar el debido proceso al impartir el trámite que correspondía al asunto propuesto en el proceso ordinario. 3.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por Consejo de Estado, Sección Primera, no incurrió en los defectos procedimental ni sustantivo al declarar de oficio la excepción de falta de competencia funcional. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge
William Jurado Torres, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co