CE-11001-03-15-000-2021-04897-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04897-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No se configura / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Opera frente a la providencia excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional En el asunto bajo estudio la Sala advierte que, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de un proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en torno a la “procedencia excepcional” del mecanismo de amparo en contra de las sentencias de tutela «cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo». (…) En ese orden de ideas, en el caso sub judice, la Sala pone de relieve que el accionante, señor [J.A.L.S.], en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a la sentencia objeto de tutela en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco la Sala de Decisión evidencia que la decisión de tutela objeto del presente mecanismo de amparo haya sido dictada de manera fraudulenta. Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la tutela contra un
fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no se materializó en esta oportunidad. Es por la anterior razón que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza, por lo que la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04897-00(AC)
Actor: JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – No se alegó ni se demostró la cosa juzgada fraudulenta Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime Alejandro
Lombo Sandoval, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años C.L.P., en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jaime Alejandro Lombo Sandoval, quien actúa en nombre propio 1. y en representación de su hija menor de 18 años C.L.P., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 25000-23-15-000-2020-02942-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el 24 de enero de 2012 fue nombrado en provisionalidad en la
2.1. Procuraduría General de la Nación, en el cargo de profesional universitario, grado 17, vinculación que se produjo mediante el Decreto número 059 de 2012, desempeñando sus funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial en la ciudad de Bogotá D.C.
Señaló que, debido a la pandemia generada por el Covid-19, la Procuraduría 2.2. General de la Nación dispuso la realización de las actividades laborales, a través de la modalidad de teletrabajo, priorizando a aquellos funcionarios que presentaran patologías en salud y/o que convivieran con personas vulnerables. Indicó que el día 3 de septiembre de 2020, se le notificó el Decreto número 800 2.3. de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual se le comunicaba la terminación de su vinculación laboral. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue 2.4. resuelto mediante la Resolución número 0449 de 10 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado. Adujo que presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos 2.5. fundamentales, amparado en que la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación le generaba un perjuicio irremediable dada su calidad de padre cabeza de familia y en razón a su diagnóstico médico de hipertensión renal. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió, en primera 2.6. instancia, a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en fallo de 14 de diciembre de 2020, decidió lo siguiente: […] Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, invocados por el señor
Jaime Alejandro Lombo Sandoval de manera transitoria, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Dejar sin efectos el Decreto No. 800 de 02 de septiembre de 2020, por medio de la cual se da por terminada la vinculación en provisionalidad del señor JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.026.251.366, vinculado al cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y la Resolución No. 0449 de 10 de noviembre de 2020, a través de la cual se decide no reponer y en consecuencia confirmar en todas sus partes lo resuelto en el Decreto 800 de 2 de septiembre del 2020, ambos proferidos por el señor Procurador General de la Nación,
Doctor Fernando Carrillo Flórez.
Tercero: Ordenar al señor Procurador General de la Nación, Doctor Fernando Carrillo Flórez y/o quien haga sus veces que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al accionante al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto por concurso de méritos, pues de darse lo anterior el tutelante deberá ser reintegrado a un cargo similar o equivalente vacante en provisionalidad sin solución de continuidad, así como a pagar los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Cuarto: Ordenar que sobre la suma que resulte de los salarios y prestaciones sociales que deba cancelar la entidad accionada al tutelante, se haga el correspondiente descuento del valor que fue pagado al demandante por concepto de liquidación de retiro y cesantías, y en caso de que quede un saldo restante, deberá la demandada pagarlo en favor del señor Lombo Sandoval. En caso contrario, es decir, si los saldos son a favor de la entidad accionada, el demandante deberá devolver la suma correspondiente. Ambos pagos, según el caso, deberá hacerse en el primer mes calendario posterior a la fecha de reintegro.
Corresponde a la Procuraduría General de la Nación realizar los aportes correspondientes a salud y pensiones del actor en el porcentaje respectivo, desde el momento en que fue desvinculada y hasta cuando se dé su efectivo reintegro a la entidad. Estas órdenes serán condicionadas a que la parte actora tramite, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presente decisión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa […]. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la 2.7. Nación presentó impugnación, la cual fue desatada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021, en la que revocó el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, declaró improcedente su solicitud de amparo.
Afirmó que con ocasión de la anterior decisión se vulneraron sus derechos 2.8. fundamentales, en tanto que la autoridad aquí accionada «dejó de valorar pruebas contundentes aportadas por el suscrito demandante, pruebas que efectivamente fueron valoradas y evaluadas por la Primera Instancia, y que de haberse valorado técnica, racionalmente, y con sentido común por el ad quem, jurídicamente, probatoriamente y en derecho, la decisión del Concejo (sic) de Estado hubiese sido favorable para el suscrito; y es que efectivamente el Concejo (sic) de Estado dejó de lado las pruebas presentadas en primera instancia por el suscrito, configurándose claramente un defecto factico del ad quem».
III. PRETENSIONES La parte actora, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR en favor del suscrito JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL y de mi hija menor, el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Derecho al debido proceso que fue violado manifiesta y flagrantemente por las vías de hecho del Concejo
(sic) de Estado con la sentencia de tutela No. 25000231500020200294201.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de tutela de Segunda Instancia del Concejo (sic) de Estado No. 25000231500020200294201 del 19 de febrero del 2021.
TERCERO: ORDENAR al Concejo (sic) de Estado dictar un nuevo Fallo en derecho, en equidad, en igualdad, que garantice y respete el Derecho Fundamental al Debido Proceso del suscrito JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL, Derecho al debido proceso que
fue violado manifiesta y flagrantemente por las vías de hecho del Concejo (sic) de Estado con la sentencia de tutela No. 25000231500020200294201.
CUARTO: TUTELAR, AMPARAR Y CONCEDER a favor de mi hija menor de 3 años de edad CELESTE LOMBO PALOMINO identificada con RC No. 1028728509 y a favor del suscrito accionante JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL identificado con cedula de ciudadanía No. 1026.251.366, los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, y a la seguridad social de mi hija menor de 3 años de edad CELESTE LOMBO PALOMINO y derecho a la estabilidad laboral reforzada de Padre Cabeza de Familia, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, previstos en los artículos 53, 11, 42, 43, 44, 48, 49, 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia, amenazados y\ o violados por el Concejo (sic) de Estado, con Sentencia de Segunda Instancia No. 25000231500020200294201 del 19 de Febrero del 2021, que dio por terminada mi provisionalidad en la entidad, acción de tutela que se instaura como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE para mi hija menor de tres años de edad y para el suscrito accionante en calidad de Padre Cabeza de
Familia.
QUINTO: SUSPENDER EN LA INMEDIATEZ los efectos de la
Sentencia de Segunda Instancia del Concejo (sic) de Estado No. 25000231500020200294201 del 19 de febrero del 2021, que dio por terminada la provisionalidad del suscrito JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1026.251.366, vinculado al cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
SEXTO: Ante la INMINENCIA, URGENCIA Y GRAVEDAD de los hechos y para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE en mi hija CELESTE LOMBO PALOMINO y en el suscrito accionante, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que, en la inmediatez, efectué el reintegro del suscrito JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la fecha en que se produjo el retiro del servicio en la
Procuraduría General de la Nación.
SEPTIMO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en la Inmediatez, afilie al suscrito accionante JAIME ALEJANDRO LOMBO SANDOVAL, al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que se me garantice tanto a mi como a mi hija menor la atención medica necesaria y oportuna, DECLARÁNDOSE que no hubo solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de mi salario y de todos los emolumentos dejados de percibir por el suscrito
desde la fecha que quedo en firme la Sentencia del Concejo (sic) de Estado No. 25000231500020200294201 del 19 de febrero del 2021 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó, como tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjeron las siguientes intervenciones: La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, rindió 5.1. informe en el que manifestó que «en ningún acápite del extenso y estéril escrito de tutela presentado por el accionante JAIME LOMBO SANDOVAL, se puede llegar a establecer ni hay prueba de ello que la decisión de la Sección Tercera Subsección B en segunda instancia haya estado revestida de una situación de fraude, y solamente con este argumento es suficiente para desestimar la presente acción».
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se 5.2. negara el amparo solicitado, toda vez que «la acción de tutela no procede como mecanismo principal para controvertir el contenido de actos administrativos de carácter particular y concreto, y que la discusión sobre la legalidad de los mismos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de 5.3. Estado, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la presente acción, decidieron guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 6. promovida por el ciudadano Jaime Alejandro Lombo Sandoval, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años C.L.P., en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 20212, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada la Sala encuentra que los problemas
7. jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de igual naturaleza. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se vulneraron los
derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el mecanismo de amparo con radicado 25000-23-15-000-2020-02942-01. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 8. manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 9. sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de 13. tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio. La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no 13.1. procede contra sentencias de tutela. Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, precisa la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia tutelada 13.2. ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»6 En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación»7. Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una 13.3. actuación «con anterioridad a la sentencia y consistente en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían
afectados por la demanda de tutela». En estos casos ha establecido la jurisprudencia constitucional que «si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez 14. constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015. VI.4. El caso concreto 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SUI-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El ciudadano Jaime Alejandro Lombo Sandoval solicitó el amparo de sus 15. derechos fundamentales y los de su hija menor de 18 años C.L.P, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número
25000-23-15-000-2020-02942-01. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a 16. cabalidad los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos excepcionales de la tutela contra fallo de tutela en el caso sub judice En el asunto bajo estudio la Sala advierte que, en relación con la procedencia 17. de la acción de tutela en contra de un proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en torno a la “procedencia excepcional” del mecanismo de amparo en contra de las sentencias de tutela «cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo». Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit), c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]. En ese orden de ideas, en el caso sub judice, la Sala pone de relieve que el
18. accionante, señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval, en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a la sentencia objeto de tutela en el escenario de la “cosa juzgada fraudulenta”, y tampoco la Sala de Decisión evidencia que la decisión de tutela objeto del presente mecanismo de amparo haya sido dictada de manera fraudulenta.
Significa lo anterior que no concurren los presupuestos de procedencia de la 19. tutela contra un fallo de igual naturaleza, comoquiera que tal posibilidad resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; por ello, la carga argumentativa de la parte actora debe dirigirse a demostrar que existe una actuación fraudulenta que está siendo amparada injustamente por la cosa juzgada constitucional, situación que, claramente, no se materializó en esta oportunidad. Es por la anterior razón que, en el presente asunto, no se satisfacen los 20. requisitos excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza, por lo que la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime Alejandro Lombo Sandoval de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos
de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de que esta no sea impugnada y quede en firme REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado P:(21)