CE - 11001-03-15-000-2021-04903-00 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-04903-00 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE
SENTENCIA
[L]a adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. [E]l actor afirma, en el escrito de adición del fallo de 25 de agosto de 2021, que a pesar de que el magistrado accionado «[…] procedió una vez le fue notificada la acción constitucional, […] a resolver y comunicar[l]e la respuesta a [su] petición […]», eso no lo exime de que se inicie en su contra una investigación disciplinaria (…). [E]l anterior argumento comporta un motivo de inconformidad frente a la precitada sentencia, pero no involucra una omisión respecto de cuestiones atañederas al asunto debatido en este trámite constitucional, situación por la que se negará la solicitud de adición. (…) [R]esulta oportuno indicar, a guisa de pedagogía judicial, que si lo que pretende el accionante es que se envíen copias de las diligencias ordinarias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue a los señores magistrado a cargo del despacho 012 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta demora en la atención a una solicitud de adición del auto que decidió el citado incidente de regulación de honorarios, si a bien lo tiene, podría formular queja disciplinaria, conforme al artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (vigente hasta el 29 de marzo de 2022, fecha en que entra en vigor la Ley 1952 de 2019), sin necesidad de la intervención de un juez constitucional, pues el
objeto de la acción de tutela radica en la protección de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04903-00 (AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS
Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 012 Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Actuación: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de 25 de agosto de 2021 formulada por el actor, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Chaves Ríos, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrado a cargo del despacho 012 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a las autoridades accionadas atender «[…] la […] Petición presentada oportunamente referente a la ACLARACI[Ó]N Y/O ADICI[Ó]N de[l] […] Auto […] de […] 09 de septiembre de 2020, notificado por estado […] el día 29 de enero de 2021 […], proferid[o] en el
Incidente de Regulación de Honorarios […]» (sic), que promovió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Pazenmaier Giraldo contra las Empresas Municipales de Cali (Emcali) [entidad de la que fue apoderado] (expediente 76001-33-31-704-2001-04140-00). Esta subsección, por conducto de sentencia de 25 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que una de las autoridades accionadas (el señor magistrado a cargo del despacho 012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), mediante auto de 9 de agosto del mismo año, notificado por estado ese día, negó la referida petición, al encontrar que «[…] las inconformidades del abogado incidentalista atacan directamente la forma en que se valoraron las pruebas y en gran medida la razón de la decisión que fue la de negar la regulación de honorarios […]» pretendida. La precitada providencia se notificó el 12 de octubre de 2021 y el 15 siguiente el tutelante presentó solicitud de adición, encaminada a que se ordenara iniciar una investigación disciplinaria contra los accionados por la presunta negligencia en la que incurrieron en el mencionado incidente de regulación de honorarios. Así las cosas, procede la Sala a decidir la aludida petición, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º1 del Decreto 306 de 19922 y
2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 20154, regula lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por 1 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub judice el actor afirma, en el escrito de adición del fallo de 25 de agosto de 2021, que a pesar de que el magistrado accionado «[…] procedió una vez le fue notificada la acción constitucional, […] a resolver y comunicar[l]e la respuesta a [su] petición […]», eso no lo exime de que se inicie en su contra una investigación disciplinaria «[…] con ocasión de la irregularidad procesal acontecida en el trámite de [a]pelación del incidente de regulación de honorarios […] 760012331-000-2001-04140-01, consistente en ignorar una [solicitud] de adición del auto que resolvió el litigio […]». Para la Sala, el anterior argumento comporta un motivo de inconformidad frente a la precitada sentencia, pero no involucra una omisión respecto de cuestiones atañederas al asunto debatido en este trámite constitucional, situación por la que se negará la solicitud de adición. Ahora bien, resulta oportuno indicar, a guisa de pedagogía judicial, que si lo que pretende el accionante es que se envíen copias de las diligencias ordinarias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue a los señores magistrado a cargo del despacho 012 y secretario del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca por la presunta demora en la atención a una solicitud de adición del auto que decidió el citado incidente de regulación de honorarios, si a bien lo tiene, podría formular queja disciplinaria, conforme al artículo 695 de la Ley 734 de 20026 (vigente hasta el 29 de marzo de 2022, fecha en que entra en vigor la Ley 1952 de 20197), sin necesidad de la intervención de un juez constitucional, pues el objeto de la acción de tutela radica en la protección de los derechos fundamentales. 5 «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]». 6 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». 7 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de adición del fallo de 25 de agosto de 2021, con el que esta Sala negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente