CE-11001-03-15-000-2021-04903-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04903-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO
JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Se acredita la respuesta mediante auto cuyo contenido niega la solicitud de adición / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En el sub lite el tutelante alega que no se ha decidido la solicitud de adición y/o aclaración del proveído de 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por aquel en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor [C.P.G.] contra Emcali (entidad de la que fue apoderado) [expediente 76001-33-31-704-200104140-00], a pesar de que el 3 de febrero de 2021 la formuló y el 16 de marzo y 31 de mayo del año en curso requirió información e impulso sobre ella. Por su parte, el magistrado demandado indica que el 9 de agosto del año en curso dictó
auto, por cuyo conducto se atendió dicho pedimento, en el sentido de negarlo, notificado por estado ese día. (…) [E]n razón al tiempo trascurrido sin obtener pronunciamiento respecto de la mencionada petición, a través de escritos de 16 de enero y 31 de mayo de 2021, el actor deprecó de las autoridades accionadas impulso procesal, frente a lo que el magistrado accionado a cargo del despacho 012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que (i) su tardanza se debió a que el señor secretario de esa Corporación no le remitió la solicitud de aclaración y/o adición, sino hasta cuando se notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual envió copia de esas diligencias y pidió que se hicieran las investigaciones disciplinarias a las que hubiera lugar por dicha dilación; y (ii) una vez tuvo conocimiento de la referida solicitud, el 9 de agosto del año en curso la decidió, lo que fue notificado por estado el mismo día. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, puesto que desataron lo planteado en el escrito de aclaración y/o adición formulado por el tutelante, en el sentido de negarlo. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de
derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04903-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS
Demandados: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 012 Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Acción : Tutela Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Diego Fernando Chaves Ríos contra los señores magistrado a cargo del despacho 012 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Diego Fernando Chaves Ríos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrado a cargo del despacho 012 y secretario
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas atender «[…] la […] Petición presentada oportunamente referente a la ACLARACI[Ó]N Y/O ADICI[Ó]N de[l] […] Auto […] de […] 09 de septiembre de 2020, notificado por estado […] el día 29 de enero de 2021 […], proferid[o] en el Incidente de Regulación de Honorarios […]» (sic) que promovió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Pazenmaier Giraldo contra las Empresas Municipales de Cali (Emcali) [entidad de la que fue apoderado] (expediente 76001-33-31-704-2001-04140-00). 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 11 de octubre de 2011 promovió incidente de regulación de honorarios, con ocasión del contrato de prestación de servicios 100-GG-PS007-2011 que suscribió con Emcali por actuar en condición de su apoderado entre el 19 de julio y el 17 de agosto de ese año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Pazenmaier Giraldo contra esa entidad (expediente 76001-33-31-704-200104140-00), encaminado a que se anulara el acto administrativo por cuyo conducto se suprimió el cargo de subgerente técnico que aquel ocupaba en dicha empresa. Que del anterior trámite incidental conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Cali que, con auto de 26 de enero de 2012, lo «negó por
improcedente», al considerar que el pago por el período allí reclamado no estaba contemplado en el aludido contrato. Dice que inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de modificarla, para negar el incidente «[…] por no existir elementos de prueba que respalden los hechos [en él] relacionados […]». Sostiene que, al estimar que en esa determinación judicial hubo puntos que no fueron despachados y conceptos no aclarados, el 3 de febrero de 2021 formuló solicitud de aclaración y/o adición, la cual remitió al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, autorizado por la secretaría de la mencionada Corporación para enviar memoriales. Que, en razón al tiempo trascurrido sin obtener respuesta frente a su petición y al percatarse de que el expediente fue devuelto al juzgado de origen sin que se emitiera pronunciamiento alguno al respecto, el 16 de marzo y 31 de mayo del año en curso requirió información e impulso sobre aquella, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela esta no se ha decidido, lo que quebranta sus garantías superiores.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 012 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos previstos en el artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado accionado asevera que «[…] no tenía conocimiento de las solicitudes radicadas [por el actor] […], por cuanto no fueron agregadas por la Secretaría, quien tiene a su cargo la gestión del correo electrónico que funciona como canal oficial para [presentación] de memoriales (rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co), al expediente digital y, en consecuencia, no se informó […] sobre las mismas, resultando imposible realizar cualquier pronunciamiento al respecto». Que «[…] solo tuvo conocimiento […] a partir de la notificación de la presente acción de tutela […]», momento en el que «[…] realizó Oficio VAHD-2021-053 del 05 de agosto de 2021 dirigido al Secretario [de esa Corporación] […], por medio del cual se [le pidió] información sobre los [aludidos] memoriales […]», frente a lo que aquel indicó que «[…] los días 03 de febrero, 16 de marzo y 31 de mayo de 2021 ingresó correspondencia cuyo asunto indica: “ADICI[Ó]N Y/O ACLARACI[Ó]N AUTO PROCESO 76001-23-31-000-2001-04140-01” […]», sin embargo, por razones estructurales y de carga laboral esta no pudo ser visualizada a tiempo. Dice que «[u]na vez constatad[o] el registro por parte de la Secretaría de [la solicitud de aclaración y/o adición] del accionante dentro del proceso 76001333170420010414002 y contando con el expediente digital, […] profirió Auto No. 561 del 09 de agosto de 2021, por medio del cual [aquella] se resolvió
[…]; providencia notificada […]» el mismo día. Agrega que envió «[…] copias a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que efectu[ara] una verificación administrativa interna por las dilaciones advertidas en el trámite de la [petición] del [demandante] […], con el fin [de] que establezca la posible comisión o no de faltas disciplinarias y proceda de conformidad sobre el particular […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 El señor secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, incluso, de un particular, en los casos que establezca la ley1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P.
Humberto Sierra Porto. de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En el sub lite el tutelante alega que no se ha decidido la solicitud de adición y/o aclaración del proveído de 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por aquel en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Pazenmaier Giraldo contra Emcali (entidad de la que fue apoderado) [expediente 76001-33-31-704-2001-04140-00], a pesar de que el 3 de febrero de 2021 la formuló y el 16 de marzo y 31 de mayo del año en curso requirió información e impulso sobre ella. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por su parte, el magistrado demandado indica que el 9 de agosto del año en curso dictó auto, por cuyo conducto se atendió dicho pedimento, en el sentido de negarlo, notificado por estado ese día7. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente8 se destaca: a) Solicitud presentada el 3 de febrero de 2021 por el actor, encaminada a que se aclare y/o adicione el auto de 9 de septiembre de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del incidente de regulación de honorarios promovido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-704-2001-04140-00, por cuyo conducto se modificó el de 26 de enero de 2012, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Cali «negó por improcedente» dicho trámite incidental, para en su lugar negarlo por falta de pruebas que acreditaran lo expuesto en ese documento. b) Escritos formulados el 16 de enero y 31 de mayo del año en curso por el demandante, con el propósito de que se le despachara el pedimento mencionado en el párrafo precedente. c) Auto de 9 de agosto de 2021, notificado por estado el mismo día, mediante el
cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la petición referida en la letra a, al encontrar que «[…] las inconformidades del abogado incidentalista atacan directamente la forma en que se valoraron las pruebas y en gran medida la razón de la decisión que fue la de negar la regulación de honorarios […]» pretendida. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 3 de febrero de 2021 el tutelante solicitó la aclaración y/o adición del auto de 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite contencioso-administrativo 76001-33-31-704-2001-04140-00. Que, en razón al tiempo trascurrido sin obtener pronunciamiento respecto de la mencionada petición, a través de escritos de 16 de enero y 31 de mayo de 2021, el actor deprecó de las autoridades accionadas impulso procesal, frente a lo que el magistrado accionado a cargo del despacho 012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que (i) su tardanza se debió a que el señor secretario de esa Corporación no le remitió la solicitud de aclaración y/o adición, sino hasta cuando se notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual envió copia de esas diligencias y pidió que se hicieran las investigaciones disciplinarias a las que hubiera lugar por dicha dilación; y (ii) una vez tuvo conocimiento de la referida solicitud, el 9 de agosto del año en curso la decidió, lo que fue notificado por estado el mismo día. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una
carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, puesto que desataron lo planteado en el escrito de aclaración y/o adición 7 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 8 Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. formulado por el tutelante, en el sentido de negarlo. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Diego Fernando Chaves Ríos, conforme a la parte motiva.
2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.