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CE-11001-03-15-000-2021-04904-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04904-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se registró proyecto de fallo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Mora judicial justificada [L]a Sala observa que la última actuación adelantada por el Tribunal accionado data del 30 de julio de 2021, lo cual permite establecer que en el asunto del señor Jorge [C.O.L.], ya fue llevado a Sala de decisión el proyecto de sentencia correspondiente, es decir, actualmente se encuentra en proceso de estudio y aprobación. (…) Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra el departamento de Bolívar, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. (…) Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el

debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, tal como lo informó el Tribunal Administrativo de Bolívar, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. (…) Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país y la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04904-00(AC)

Actor: JORGE CARLOS ORDOÑEZ LARIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la falta de trámite en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el departamento de Bolívar, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, indexación de la primera mesada y el pago de intereses moratorios; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el departamento de Bolívar, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio No.00533-1 CI 01065 del 18 de junio de 2014, por el cual se le negó la reliquidación de la pensión, indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios y de las diferencias pensionales entre la mesada pagada y la que corresponda, entre otras.

La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, admitió su conocimiento, siendo notificado en el mes

de enero de 2016; fecha desde la cual se surtieron las audiencias y etapas respectivas, ingresando el asunto al despacho para fallo el día 19 de julio de 2018, sin que a la fecha se haya decidido al respecto, pese a los múltiples escritos de impulso procesal sustentados en la condición de salud del actor, quien padece linfoma de Hodgkin. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 2.1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a los derechos adquiridos. 2.2. Como consecuencia del amparo solicitado en el numeral 1.1. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, Magistrado ponente Doctor EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS o quien en la actualidad haga sus veces que DICTE y/o PROFIERA SENTENCIA de INSTANCIA dentro del proceso cuyo radicado es No. 13001233300020150026700, Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual funjo como demandante contra El DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. 2.3. Que dicha SENTENCIA DE INSTANCIA resuelva de fondo las peticiones de: Reliquidación de la pensión, indexación de la primera mesada pensional, el pago de intereses moratorios, El reconocimiento y pago de las diferencias 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de agosto de 2021.

pensionales entre la mesada pagada y la que me correspondía según resolución 1139 de 2010 por la cual se le reconoció el reajuste consagrado en la ley 100 de 1993, El reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el art. 6º de la ley 6ª de 1992, reglamentada por el decreto 2108 de 1992, sin aplicación de la prescripción teniendo en cuenta LA CLÁUSULA del acuerdo de reestructuración de pasivos que consagra la suspensión de la prescripción durante la vigencia del mismo y el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no pagadas, y que fueron declaradas prescritas en la resolución 058 de 2013, correspondientes al periodo enero a diciembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales. 2.4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte sentencia. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 30 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionados.

1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado2 conductor del proceso contencioso cuyo impulso se pretende, mediante informe del 6 de agosto de 2021, manifestó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, corresponde fallar los asuntos en el orden en

que ingresen al despacho y que aquél objeto de litis ingreso al despacho para fallo el 19 de julio de 2018, encontrándose en el turno 88; sin embargo, en atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y por tratarse de un asunto en el que procede la reiteración de jurisprudencia, relacionada con el régimen pensional de diputados a las asambleas departamentales y los factores que se deben incluir en la base de liquidación pensional, se dispuso decidirlo anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos, por lo que 30 de julio de 2021 se registró el proyecto de sentencia, para estudio y aprobación de la Sala de Decisión No. 05.

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las

acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su 2 Doctor Édgar Alexis Vásquez Contreras. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el departamento de Bolívar? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del

legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la

erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no

sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios

constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y el link consulta de procesos de la Rama Judicial4, así: - El 10 de abril de 2015, señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el departamento de Bolívar. - El conocimiento del asunto, con radicado 13001233300020150026700, fua asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante auto del 24 de julio de 2015 inadmitió la demanda, y una vez subsana, fue admitida el 16 de diciembre del mismo año. Decisión notificada el 12 de enero de 2016. - Mediante auto del 12 de junio de 2018, se corre traslado para alegar de conclusión. El 19 de julio de 2019, el proceso ingresó al Despacho para sentencia.

  • El 30 de julio de 2021, la sentencia proyectada en el asunto fue llevada a Sala de decisión Nº 5, para efectos de ser estudiada y aprobada: De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la última actuación adelantada por el Tribunal accionado data del 30 de julio de 2021, lo cual permite establecer que en el asunto del señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, ya fue llevado a Sala de decisión el proyecto de sentencia correspondiente, es decir, actualmente se encuentra en proceso de estudio y aprobación.

Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra el departamento de Bolívar, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, tal

como lo informó el Tribunal Administrativo de Bolívar, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 20155: «[...] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre

dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales6. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley7. En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada8. 5 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 7 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 8 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar9. […]». Sumado a ello, recuérdese la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la

mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país y la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos

fundamentales del señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.

III. FALLA.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Jorge Carlos Ordoñez Larios, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, por Secretaría General de la Corporación REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.

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