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CE-11001-03-15-000-2021-04907-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04907-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No hay solicitudes pendientes de resolución / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Trámite oportuno [P]ara establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. (…) En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01, en relación con la etapa procesal a la que alude el actor, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. (…) Conforme con el recuento relacionado, la Sala encuentra que ni el TRIBUNAL ni la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación han vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, puesto que no han incurrido en mora judicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01. (…) En efecto, se trata de un proceso que ya fue decidido en sus instancias y, en particular, en el cual no hay ninguna solicitud procesal pendiente de resolver que haya sido elevada por el actor. (…) Además, si bien el TRIBUNAL

tendría pendiente el registro del ingreso del expediente contentivo de las actuaciones relativas al recurso de queja, actuación que echa de menos el actor, lo cierto es que teniendo en cuenta que el envío por parte de la SECCIÓN TERCERA se dio apenas el 25 de junio de 2021, tal situación no constituye una mora judicial que amerite la intervención del juez constitucional. (…) La Sala reitera que no se advierte que dentro del proceso ordinario aludido, el actor haya elevado solicitud alguna que esté pendiente de ser resuelta por parte de las autoridades judiciales accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04907-00 (AC)

Actor: WILLIAM RENGIFO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y LA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el TRIBUNAL 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILLIAM RENGIFO LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial injustificada dentro del trámite del recurso de queja adelantado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01. I.2.- Hechos Manifestó que, junto con algunos miembros de su familia, promovió el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 00, contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados por su privación injusta de la libertad. Explicó que el proceso referido fue decidido en segunda instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, confirmó la decisión a través de la cual fueron accedidas las pretensiones de la demanda. Explicó que el 14 de agosto de 2019, la RAMA JUDICIAL interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, no obstante, mediante auto de 16 de octubre de 2019, el TRIBUNAL lo declaró improcedente en razón a la cuantía. Aseveró que el 18 de noviembre de 2019, la RAMA JUDICIAL interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, frente a la decisión del TRIBUNAL de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Afirmó que, a través de providencia de 14 de julio de 2020, el TRIBUNAL resolvió no reponer el auto de 16 de octubre de 2019 y ordenó expedir las piezas

necesarias del proceso para que se surtiera el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Comentó que mediante auto de 7 de octubre de 2020, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación estimó bien denegado el recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente al TRIBUNAL. Sostuvo que desde el 25 de junio de 2021, está registrado en el sistema de consulta de procesos que la SECCIÓN TERCERA regresó vía electrónica el expediente al TRIBUNAL, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, este no ha registrado actuación alguna sobre la continuación del trámite. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la mora en la que han incurrido las autoridades accionadas, en enviar o asumir nuevamente el proceso, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Solicito Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se conceda la protección de los derechos invocados y se le ordene al

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

(sic), si no lo ha realizado el envió correcto del expediente vía correo electrónico al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y a esta entidad si ya fue enviado por el Consejo de Estado, el expediente asuma el conocimiento de la causa de forma inmediata […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA aclaró que, para el trámite del recurso de queja, el TRIBUNAL solo remitió en forma digital las piezas procesales necesarias para

surtir la actuación respectiva. Agregó que, en ese orden de ideas, una vez resolvió el recurso de queja, ordenó remitir la providencia respectiva para que fuera incorporada al expediente original, lo cual fue cumplido el 25 de junio de 2021. Concluyó que no se advierte vulneración alguna a los derechos deprecados, además que la presente acción de tutela es improcedente frente al objeto que persigue, porque el actor no ha agotado los medios que tiene a su disposición para tal efecto. I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos deprecados no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible. Precisó que no tiene custodia directa del archivo de los juzgados, de los tribunales, de las altas cortes y de ningún operador judicial, sin que tampoco se advierta vulneración alguna en relación con los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado. I.5.3.- El TRIBUNAL no rindió informe alguno, pese a que fue notificado en debida forma. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la RAMA JUDICIAL solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la

demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que la RAMA JUDICIAL es parte en el proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser

notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, por la presunta mora judicial en que han incurrido en el trámite del recurso de queja adelantado dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem. “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento,

estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de

presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora

judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal

situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 0115, en relación con la etapa procesal a la que alude el actor, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. - Mediante sentencia de 10 de julio de 2019, el TRIBUNAL decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa origen de la controversia. - Contra la referida providencia la RAMA JUDICIAL interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no obstante, mediante auto de 16 de octubre de 2019, el TRIBUNAL lo declaró improcedente. - Inconforme con lo decidido respecto del recurso extraordinario aludido, la RAMA JUDICIAL interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. - A través de providencia de 14 de julio de 2020, el TRIBUNAL resolvió no alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)».

12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Conforme con la información que registra el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI. reponer el auto de 16 de octubre de 2019 y ordenó expedir copia de las piezas necesarias del proceso para que se surtiera el recurso de queja ante el Consejo de Estado. - Mediante auto de 7 de octubre de 2020, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación estimó bien denegado el recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente digital al TRIBUNAL. - A través de correo electrónico de 25 de junio de 2021, dirigido al TRIBUNAL, la secretaría de la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación remitió el vínculo del cuaderno digital que fue conformado para el trámite del recurso de queja, para que estas piezas procesales obraran en el expediente original. - A la fecha, el TRIBUNAL no ha registrado el recibido del expediente y tampoco se advierte que el actor haya adelantado ninguna actuación directa ante dicha Corporación en relación con los trámites posteriores que echa de menos. Conforme con el recuento relacionado, la Sala encuentra que ni el TRIBUNAL ni la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación han vulnerado los derechos al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, puesto que no han incurrido en mora judicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 860013331001 2015 00576 01. En efecto, se trata de un proceso que ya fue decidido en sus instancias y, en particular, en el cual no hay ninguna solicitud procesal pendiente de resolver que haya sido elevada por el actor. Además, si bien el TRIBUNAL tendría pendiente el registro del ingreso del expediente contentivo de las actuaciones relativas al recurso de queja, actuación que echa de menos el actor, lo cierto es que teniendo en cuenta que el envío por parte de la SECCIÓN TERCERA se dio apenas el 25 de junio de 2021, tal situación no constituye una mora judicial que amerite la intervención del juez constitucional. La Sala reitera que no se advierte que dentro del proceso ordinario aludido, el actor haya elevado solicitud alguna que esté pendiente de ser resuelta por parte de las autoridades judiciales accionadas. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por incurrir en una presunta mora judicial injustificada, ni se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud presentada por el actor, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor en cuanto a la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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