CE-11001-03-15-000-2021-04909-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04909-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO
[S]e encuentra acreditado que la parte demandante elevó una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tendiente a obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Asimismo, la Sala corroboró que con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia esa autoridad respondió la petición y le indicó a la peticionaria que ya le fue asignada tarjeta profesional (…). Además, la Sala verificó que ambas respuestas le fueron notificadas por medios digitales al actor a través del correo electrónico danielagarcia21455@gmail.com. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04909-00 (AC)
Actor: DANIELA GARCÍA CARANTÓN
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Daniela García Carantón contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de mayo de 2021 la actora realizó el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogada por medio de correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y para ello aportó los documentos requeridos. 2) La accionante indicó que solo hasta el 16 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que el trámite requerido había sido transferido a la persona encargada. 3) Refirió que han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado con lo que se ha visto afectada su vida laboral.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso consagrados en los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución
Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales están
siendo vulnerados por parte del Consejo Superior de la JudicaturaUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura-- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada el día 24 de mayo de
2021. TERCERA: Se me notifique en debida forma la resolución que resuelva la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, así como las providencias que se dicten dentro de este trámite constitucional”.
4. Actuación procesal Mediante auto del 30 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas y personas naturales demandadas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que inscribió en el registro de abogados a la actora y que le fue asignada la Tarjeta Profesional n. ° 363.257, mediante el Acta No. 11650 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a
consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición presuntamente vulnerados ante la falta de respuesta a la petición elevada por la actora el 24 de mayo de 2021 tendiente a obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que la accionante había sido inscrita en el Registro de Abogados y que le fue
asignada la Tarjeta Profesional n. ° 363.257, mediante el Acta No. 11650 de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó una petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tendiente a obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2) Asimismo, la Sala corroboró que con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia esa autoridad respondió la petición y le indicó a la peticionaria que ya le fue asignada tarjeta profesional en los siguientes términos: “(…) esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. DANIELA GARCÍA CARANTON, identificada con la C.C. No. 1019128675, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.257, mediante el Acta No. 11650 de 2021(…)”. 4) Además, la Sala verificó que ambas respuestas le fueron notificadas por medios digitales al actor a través del correo electrónico danielagarcia21455@gmail.com. 5) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó. 6) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue
efectivamente contestada y notificada al interesado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Daniela García Carantón por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.