CE-11001-03-15-000-2021-04912-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04912-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES / NEGACIÓN DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN
DE REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. El [actor] consideró que CREMIL vulneró sus derechos a “la igualdad, a una pensión justa y digna y a la asignación de retiro sin sufrir desmejora”, al expedir la Resolución No. 4542 del 18 de marzo de 2021, confirmada por la Resolución No. 6996 del 6 de mayo siguiente, por medio de la cual se le reconoció y ordenó a su favor el pago de la asignación por retiro. Lo anterior pues, a juicio del demandante, tales actos administrativos desmejoran sus derechos adquiridos, debido a que no se le reconoció la totalidad de las partidas computables para la liquidación de dicha prestación social. A su vez, el accionante manifestó expresamente que no está interesado en acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por lo que decidió demandar, vía tutela, los actos administrativos en mención. Lo anterior indica que el demandante aún cuenta con el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Dado que el tutelante no acreditó el cumplimiento de aquellos requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, el amparo se torna improcedente, por lo que esta Sala considera que no hay lugar para pronunciarse sobre el litigio en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. El [actor] agotó los recursos de la actuación administrativa, ya que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 4542 del 18 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la Resolución No. 6996 del 6 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la decisión. De acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo 08 de 2016 de CREMIL, contra los actos administrativos proferidos por el director general de dicha entidad únicamente procede el recurso de reposición y, una vez resuelto, se entenderá agotada la actuación administrativa. Por tanto, la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa de los derechos invocados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual puede solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04912-00(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: AMINSSON TRILLOS CRUZADO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas:Requisito de subsidiariedad – procedencia excepcional de tutela contra acto administrativo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Aminsson Trillos Cruzado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado ante la Defensoría del Pueblo el 27 de julio del 2021, el cual fue remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 del mismo mes y año, el señor Aminsson Trillos Cruzado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(CREMIL) con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a “la
igualdad, a una pensión justa y digna y a la asignación de retiro sin sufrir desmejora”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 4542 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la autoridad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Trillos Cruzado. A juicio del tutelante, tal acto administrativo desmejora sus derechos adquiridos, debido a que no se le reconoció la totalidad de las partidas computables para la liquidación de dicha prestación social.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó las siguientes peticiones:
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: solicito al Consejo de estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas SEGUNDO: solicito a la agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado envié un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA
DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio. (…) CUARTO: Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretacion de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporacion) y al momento de mi asignacion de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerandome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente accion de tutela.
QUINTO: Señor Juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: -el personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendrían derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.
SEXTO: Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una
reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Trillos Cruzado ingresó a las Fuerzas Militares como soldado regular el 8 de enero de 1999 y el 19 de febrero de 2002 fue promovido como infante profesional en dicha institución.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El 18 de marzo de 2021, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 4542 que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del accionante por haber cumplido los requisitos legales para ello. Se resolvió que dicho pago se efectuaría a partir del 31 de marzo de 2021, de la siguiente forma: “- En cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 de diciembre
de 2020), indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 40%, en los términos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho, punto cinco (38,5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.”
6. A su vez, el artículo 3º de tal acto administrativo dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 3°. Manifestar al señor(a) SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL EJÉRCITO AMINSSON TRILLOS CRUZADO, que en virtud del artículo 18 de la Resolución No. 5010 de 05 de junio de 2014, los descuentos sobre su asignación de retiro, operarán hasta el 50% del valor de la misma.” (Negrillas originales del texto).
7. Inconforme con tal decisión, el señor Trillos Cruzado interpuso recurso de reposición pues, a su juicio, se vulneraron sus “derechos adquiridos”. En tal sentido, solicitó que se le reconociera el “100% del salario” en las mesadas que por concepto de la asignación por retiro se causaran a su favor; a su vez, se opuso a lo resuelto en el artículo 3º de la resolución en cuestión.
8. El 6 de mayo de 2021, el director general de CREMIL profirió la Resolución No. 6996 mediante la cual confirmó el acto administrativo recurrido por el demandante
y fundamentó su decisión en el artículo 13.2 del Decreto 4433 del 20041. 1.3. Sustento de la solicitud
9. El accionante indicó que lo resuelto por CREMIL vulneró los “derechos adquiridos que por virtud de la ley le corresponden” pues desmejoró su situación pensional, debido a que desconoció la sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
10. Señaló que en dicha sentencia se resolvió que “se reconocería el subsidio familiar como partida computable a la asignación de retiro” y que a quienes se les reconozca la prestación se les deberá incluir “el subsidio familiar como partida computable”. 1 “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de
unificación del 25.04.19. Exp: 85001-33-33-002-2013-0023-01 (1701-2016). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Aseveró que el acto administrativo censurado desconoció la prima de actividad como partida computable en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida y, de esta forma, no acató lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990.
12. Como fundamentos de derecho, citó textualmente las siguientes normas: artículos 1 – 4, 13, 21, 25, 29, 42 – 44, 48, 53, 85 – 87, 93, 94 y 217 de la Constitución; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; la totalidad del Decreto 1794 del 2000; artículos 13 – 18 del Decreto 4433 del 2004.
13. Por último, indicó expresamente que no desea “demandar y endeudar más el patrimonio de los colombianos”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
14. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de agosto del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, a la accionada y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias
visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
15. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada del director de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
16. Afirmó que el señor Trillos Cruzado solicitó el reconocimiento de una prestación social obviando el trámite ante la jurisdicción, con lo que pretendió que el juez constitucional asuma competencias del juez ordinario. Agregó que, con ello, el demandante quebrantó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
17. Señaló que, de acuerdo con la Corte Constitucional en la sentencia T - 683 de 2017, la tutela procede de manera excepcional para el reconocimiento de prestaciones pensionales en los casos que: i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ii) si existe tal mecanismo, el juez constitucional debe intervenir de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) los mecanismos de defensa no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos invocados.
18. Arguyó que el accionante no acreditó cumplir con ninguno de tales requisitos para la procedencia excepcional de la tutela en este caso pues: i) al estar agotada la vía administrativa, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no acreditó de qué manera se le está causando un perjuicio irremediable con la resolución expedida por CREMIL; iii) no probó que
la demanda ante la jurisdicción ordinaria careciera de idoneidad; iv) el señor Trillos Cruzado tiene, a la fecha de la contestación de la demanda, 42 años, por lo que no es sujeto de especial protección constitucional. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Aminsson Trillos Cruzado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico
21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio y la intervención de la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso es el siguiente: ¿Cumple la presente acción constitucional con el requisito de subsidiariedad?
22. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La accionada vulneró los derechos invocados por el señor Aminsson Trillos Cruzado, mediante la expedición de la Resolución No. 4542 del 18 de marzo de
2021, confirmada por la Resolución No. 6996 del 6 de mayo siguiente?
23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad del amparo constitucional; iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela
24. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
25. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
26. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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27. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional
28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º. Esta norma establece que la tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
29. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
30. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
31. Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 2.5. Caso en concreto
32. La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. El señor Trillos Cruzado consideró que CREMIL vulneró sus derechos a “la igualdad, a una pensión justa y digna y a la asignación de retiro sin sufrir desmejora”, al expedir la Resolución No. 4542 del 18 de marzo de 2021, confirmada por la Resolución No. 6996 del 6 de mayo siguiente, por medio de la cual se le reconoció y ordenó a su favor el pago de la asignación por retiro. Lo anterior pues, a juicio del demandante, tales actos administrativos desmejoran sus derechos adquiridos, debido a que no se le reconoció la totalidad de las partidas computables para la liquidación de dicha prestación social.
34. A su vez, el accionante manifestó expresamente que no está interesado en acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que decidió demandar, vía tutela, los actos administrativos en mención. Lo anterior indica que el demandante aún cuenta con el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. En jurisprudencia reiterada4, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos.
36. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se
surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
37. Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño.
38. Dado que el tutelante no acreditó el cumplimiento de aquellos requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, el amparo se torna improcedente, por lo que esta Sala considera que no hay lugar para pronunciarse sobre el litigio en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia.
39. El señor Trillos Cruzado agotó los recursos de la actuación administrativa, ya que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 4542 del 18 de marzo de 2021, el cual fue resuelto por la Resolución No. 6996 del 6 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la decisión.
40. De acuerdo con el artículo 275 del Acuerdo 08 de 2016 de CREMIL, contra los actos administrativos proferidos por el director general de dicha entidad únicamente procede el recurso de reposición y, una vez resuelto, se entenderá 4 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala
Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P.
Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Exp: T-7.132.435 5 “Artículo 27. Recursos. Contra los actos administrativos que dicte el director general en los asuntos administrativos de su competencia sólo procede el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. (…)”
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotada la actuación administrativa. Por tanto, la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa de los derechos invocados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual puede solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
41. Por lo anterior, no es procedente proferir un pronunciamiento de fondo en relación con esta controversia.
2.6. Conclusión
42. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Aminsson Trillos Cruzado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAUJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co