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CE-11001-03-15-000-2021-04914-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04914-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó dos años desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la flexibilización del principio de inmediatez / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La Sala encuentra que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada por correo electrónico al apoderado de la parte demandante el 6 de junio de 2019. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de julio de 2021, transcurrieron dos (2) años, un (1) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante señala que la vulneración a sus derechos fundamentales es continuada y hace referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin precisar por qué razón, a su juicio, la vulneración iusfundamental no ha cesado. Al respecto, cabe indicar que si bien la presentación de la acción de tutela no está supeditada

a un término de caducidad, lo que es apenas comprensible por tratarse de un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en cada caso concreto se debe analizar si el término transcurrido es o no razonable, parámetro que tratándose de decisiones judiciales se ha estimado, por regla general, en seis (6) meses, como se mencionó en las consideraciones de esta decisión, lo que busca resguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. (…) En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”. Al respecto, la Sala advierte que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa, el término indicativo señalado en precedencia se debe tener en cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04914-00(AC)

Actor: AURY JOSHIR REDONDO OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla en el servicio. Defecto fáctico.

Requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Aury Joshir Redondo Ochoa1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, “al desarrollo”, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 15 de mayo de 2019, que confirmó el fallo de 7 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la actora “en condición de afectada” y otros, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del daño causado por un miembro de la Fuerza Pública en hechos ocurridos el 7 de abril de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirma que el 7 de abril de 2003, sufrió lesiones personales y psicológicas causadas por el soldado del Ejército Nacional Luis Carlos Luna Fuentes2, quien para la época de los hechos se encontraba de permiso por incapacidad médica, lo que configuró un daño antijurídico.

Sostuvo que junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se reconociera a su favor la indemnización por los perjuicios causados en su humanidad en hechos ocurridos el 7 de abril de 2013. Por fallo de 7 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción denominada “culpa personal del agente”, propuesta por el Ejército Nacional. 1 La acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2021. 2 Se advierte que en la cedula de ciudadanía del victimario que reposa en el expediente digital del trámite ordinario, el nombre correcto es Luis Carlos Luna Fuentes. En sentencia de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión recurrida por la ahora demandante, al considerar que “el proceder personal y no institucional del señor Luis Carlos Luna Fuentes, fue determinante en la ocurrencia de las heridas causadas a la señora Aury Redondo Ochoa y por tanto en la producción del daño antijurídico. De manera que, aunque

se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con su imputación al Estado pues como se señaló, no existe ningún factor que relacione la conducta desplegada por el soldado, con el servicio para el cual se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en consecuencia, la Sala considera que se encuentra configurada, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, la culpa personal del agente, en tanto se observa que este con su comportamiento contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causa del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de las entidades demandadas y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual del estado, frente a los hechos ocurridos el día 7 de abril de 2013 en donde resultó herida con arma blanca la señora Aury Redondo Ochoa”.

2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, “al desarrollo”, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con la decisión del 15 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda de reparación

directa promovida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional. Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional porque “a raíz de la sentencia aludida, se presenta violación a los derechos fundamentales de vida digna, honra, intimidad personal y familiar, buen nombre, debido proceso, al desarrollo, Igualdad, dignidad humana, salud, la confianza legítima a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral”; ii) agotamiento de todos los recursos judiciales, en tanto “se evidencia que se agotaron los recursos judiciales otorgados por la ley ordinarios y extraordinarios en las etapas procesales correspondientes”; iii) en relación con la inmediatez dice que “Por el hecho anterior, se solicitará al honorable despacho judicial la protección de los derechos fundamentales los cuales de manera continuada se han visto irremediablemente vulnerados”; iv) la irregularidad procesal del Tribunal Administrativo de La Guajira “en su valoración del acervo probatorio ya que este NO OBSERVO, NI VALORO CORRECTAMENTE los antecedentes MEDICOS Y PSIQUIATRICOS de LUIS CARLOS FUENTES LUNA, al igual que sucedió por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL”, al valorar indebidamente la historia clínica, toda vez que tenían el conocimiento amplio y suficiente de la patología del señor Luna Fuentes y a pesar de ello la especialista en psiquiatría adscrita a la citada Dirección determinó

“mandarlo de reposo a su casa… generando una falta de vigilancia y control sobre el sujeto por la no aplicación de las medidas adecuadas y pertinentes al caso concreto”; v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y vi) el fallo impugnado no es de tutela. Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, “habiendo malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, ya que al estimar su valor demostrativo del material probatorio fue arbitrario. Observándose claramente arbitrariedad de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. tal yerro tiene una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta a la del A-QUO del 7 de febrero de 2018, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. Este defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales”. Por último, se refirió a los lineamientos que debieron seguirse para el correcto manejo de la condición del señor Luis Carlos Luna Fuentes, para lo cual hizo referencia al siguiente marco normativo: i) Ley 1566 de 20123; ii) Ley 1090 de 20064 y, iii) Ley 1616 de 20135, sin precisar la configuración de algún defecto.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “La protección y garantía de los derechos fundamentales de vida digna, honra, intimidad personal y familiar, buen nombre, Debido Proceso, al desarrollo, Igualdad, dignidad humana, Salud, la confianza legítima a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Solicito DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia emitido del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA DESPACHO 03, en su decisión de “CONFIRMAR” la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el 07 de febrero de 2018. Las demás que considere el despacho para darle solución definitiva y de fondo a la raíz”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 44001-33-40-002-2014-00175-01, junto con el cuaderno de pruebas, que contienen las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Aury Joshir Redondo Ochoa y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2021, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército 3 Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias

psicoactivas y se crea el premio nacional «entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias» psicoactivas. 4 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones. Nacional y a Carlos Alberto Thomas Pupo, Crisol Anais Redondo Ochoa, Johanna Marina Gómez González, Sol Marina Ochoa González y Anais Mercedes González Boscán, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que allegaran copia digitalizada del proceso No. 44001-33-33-0022014-00175-01, demandante: Aury Joshir Redondo Ochoa y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 74822 a 74829 de 3 de agosto de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión6.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira En memorial de 4 de agosto de 2021, la Magistrada encargada del despacho que tuvo a su cargo el proceso judicial en el que se dictó la decisión objeto de tutela, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, en tanto la sentencia demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado.

Manifestó que la parte actora no señaló cuál fue la omisión en el decreto de las pruebas y la valoración caprichosa o arbitraria que se realizó o que dejó de

valorarse. Por el contrario, la parte accionante se limitó a presentar unas alegaciones que corresponden exclusivamente al curso ordinario del proceso y no al escenario excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, en cuanto al requisito de la inmediatez sostuvo que no se cumplió, en tanto supera ostensiblemente el término razonable de seis (6) meses que ha sido establecido por la jurisprudencia, sin que se invoquen razones fácticas de carácter excepcional que justifiquen la inactividad más allá de dicho término, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha En memorial de 4 de agosto de 2021, la titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante dentro del proceso de reparación directa. Señaló que la decisión del 7 de febrero de 2018 está motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, en la que se analizó la posición de cada una de las partes, se hizo referencia a las pruebas recaudadas y definió la primera instancia bajo los criterios jurisprudenciales allí expuestos, es decir, que no está incursa en ningún defecto que conduzca a quebrantarla. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional 6 El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: e.linan_pana@hotmail.com sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co aury1210@hotmail.com

jhosirochoa@gmail.com crisol_90@hotmail.com pipelinan@outlook.com notificacionesjuridi@ejercito.mil.com ceoju@buzonejercito.mil.co j02admctoriorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co En memorial de 5 de agosto de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, al considerar que la decisión demandada no vulneró derechos fundamentales, habida cuenta que la valoración probatoria se realizó de manera juiciosa y bajo los criterios de la sana crítica. Manifestó que la tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira data del 15 de mayo de 2019, es decir, dos años después de haber transcurridos los seis meses acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el

requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la decisión de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto fáctico por interpretar de forma indebida los hechos expuestos en el proceso y valorar indebidamente las pruebas allegadas al expediente, “ya que al estimar su valor demostrativo del material probatorio fue arbitrario”.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos

de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse

en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

4. Estudio y solución del caso concreto La actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que con la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 se vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, “al desarrollo”, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como los principios de confianza legítima y seguridad

jurídica al incurrir en defecto fáctico por interpretar de forma indebida los hechos expuestos en el proceso y valorar indebidamente las pruebas allegadas al expediente, “ya que al estimar su valor demostrativo del material probatorio fue arbitrario”. La Sala encuentra que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada por correo electrónico al apoderado de la parte demandante el 6 de junio de 2019, como se observa a continuación: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de julio de 2021, transcurrieron dos (2) años, un (1) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante señala que la vulneración a sus derechos fundamentales es continuada y hace referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin precisar por qué razón, a su juicio, la vulneración iusfundamental no ha cesado. Al respecto, cabe indicar que si bien la presentación de la acción de tutela no está supeditada a un término de caducidad, lo que es apenas comprensible por tratarse de un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en cada caso concreto se debe analizar si el término transcurrido es o no razonable, parámetro que tratándose de decisiones judiciales se ha estimado, por regla general, en seis (6) meses, como se

mencionó en las consideraciones de esta decisión, lo que busca resguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”15. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en

cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”16. Al respecto, la Sala advierte que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa, el término indicativo señalado en precedencia se debe tener en cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Aury Joshir Redondo Ochoa contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas.

14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de

eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejera Consejero

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